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REFLEXIONES SOBRE EL NUEVO REGIMEN DE ORIGEN DEL MERCOSUR
1
Rafael A. Cornejo
2
Abstract
Este artículo analiza, en qué medida la nueva normativa de origen del Mercosur contribuye a
facilitar el comercio desde la perspectiva de los operadores comerciales. En otras palabras, se
propone reflexionar sobre si esta compilación y actualización ayudan a simplificar las tareas de
los operadores comerciales. Con este fin, se abordarán características específicas solo de algunos
capítulos del Nuevo Régimen de Origen, detallando brevemente su estructura y analizando la
redacción e impacto de ciertos artículos considerados cruciales para que un operador declare un
producto como originario
Introducción
En 1991, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, crearon el mecanismo de integración económica
y comercial denominado Mercado Común del Sur (Mercosur) mediante la suscripción del Tratado
de Asunción. Su objetivo final consiste en establecer una unión aduanera entre los cuatro países.
Sin embargo, debido a demoras en la eliminación total de los aranceles en su comercio
intrarregional y en el establecimiento pleno de un arancel externo común, desde sus inicios el
Mercosur ha sido considerado como una Unión Aduanera imperfecta.
Esta demora originó que, para el periodo de transición, se pusiera en vigencia un régimen de
origen que establecía las exigencias productivas que debían cumplir los productos elaborados en
cada uno de sus países miembros para ser beneficiarios de la exención arancelaria en su comercio
intrarregional. La implementación de un régimen de origen establec los requisitos productivos
que los productos elaborados en cada país miembro debían cumplir para beneficiarse de la
exención arancelaria en el comercio intrarregional.
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2
Este periodo de transición se ha extendido de manera continua hasta la actualidad, lo cual ha
demandado la introducción en este régimen de modificaciones y nuevas normativas con ajustes
parciales en diversas ocasiones.
La existencia de regímenes de origen dentro de una Unión Aduanera no es común ni requerida.
En el caso del Mercosur, el régimen de origen seguirá siendo necesario debido a la demora y a la
incierta evolución del proceso hacia la implementación completa de su Unión Aduanera. En este
contexto, es relevante discutir algunos aspectos del Nuevo Régimen de Origen (NRO) que el
Mercosur, recientemente acordara.
El NRO fue implementado mediante la Decisión del Consejo el Mercado Común del Mercosur 5
del 2023, el cual entrará en vigencia a mediados de julio del presente año. Como es habitual en
el Mercosur, toda la normativa en materia de libre comercio se formaliza en el marco de la ALADI
a través de protocolos adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N°18. En el caso
del NRO, se establece mediante el protocolo 218 del dicho acuerdo.
El NRO es esencialmente una compilación de diversas normativas vigentes que los países
consideraron conveniente unificar en una nueva normativa única, aprovechando la oportunidad
para también introducir innovaciones o modificaciones adicionales en algunas de las normas ya
existentes y compiladas en este nuevo régimen.
3
La compilación en sí misma es beneficiosa y necesaria, ya que, de lo contrario, la normativa que
rige en origen se encontraría dispersa entre los 217 protocolos previos del ACE 18. Sin embargo,
esta recopilación indispensable y necesaria, no siempre es suficiente. También es crucial que las
normas consolidadas en una sola normativa sean coherentes entre y suficientemente claras
para alcanzar los objetivos propuestos por el Nuevo Régimen de Origen (NRO).
La Decisión N°5 del 2023 menciona en sus tres considerandos los objetivos fundamentales del
NRO, de los cuales a continuación se transcribirán los dos primeros:
CONSIDERANDO:
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3
Que los Estados Partes del MERCOSUR consideraron conveniente actualizar y modernizar
el Régimen de Origen MERCOSUR a fin de contribuir a la facilitación del comercio entre
los socios del bloque.
Que dicha actualización facilitará la aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR tanto
para las autoridades competentes como para los operadores comerciales
4
.
De los considerandos mencionados se deduce claramente que el objetivo principal del Nuevo
Régimen de Origen (NRO) es facilitar tanto el comercio entre sus socios como la aplicación de las
reglas de origen a los gobiernos y a los operadores comerciales. Por lo tanto, la facilitación del
régimen de origen es su meta prioritaria.
Otra característica destacada de la Decisión N°5 es que, debido a su naturaleza como compilación
de normativas existentes, la entrada en vigencia del NRO requiere la derogación de varias otras
Decisiones, Resoluciones y Directivas del Mercosur.
5
El propósito de este artículo consiste en realizar una serie de comentarios que analizan, en qué
medida la nueva normativa contribuye a facilitar el comercio desde la perspectiva de los
operadores comerciales. En otras palabras, se propone reflexionar sobre si esta compilación y
actualización ayudan a simplificar las tareas de los operadores comerciales. Con este fin, se
abordarán características específicas de algunos capítulos del NRO, detallando brevemente su
estructura y analizando la redacción e impacto de ciertos artículos considerados cruciales para
que un operador declare un producto como originario. Además, se realizarán breves comentarios
sobre un número reducido de modificaciones o actualizaciones.
Por lo tanto, dado que este análisis del NRO se centrará exclusivamente en la perspectiva de los
operadores, no incluirá la gestión de origen por parte de los gobiernos ni los procedimientos de
control y verificación de origen, excepto en lo relacionado con las formas de declaración de
origen.
Estructura del Nuevo Régimen de Origen
El nuevo Régimen de Origen (NRO) establecido por la Decisión del Consejo del Mercado Común
mencionada, consta de 56 artículos agrupados en seis capítulos diferentes y 10 apéndices.
4
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4
En su articulado se combinan tanto la definición de las exigencias que deben cumplir los
productos para ser considerados originarios, como los procedimientos que deben llevar a cabo
los productores y las entidades certificadoras para declarar la condición de origen de un
producto. Además, se incluyen los procedimientos que deben seguir los gobiernos, así como sus
atribuciones, compromisos y obligaciones que abarcan, desde la modificación de las exigencias
de origen de un producto hasta la realización de los procedimientos de verificación, entre otros.
En consecuencia, esta nueva versión del NRO entrelaza en su contenido requisitos de diversa
índole. Para facilitar su comprensión, esta compilación de normativas se organiza y agrupa en
capítulos, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Sin lugar a dudas, haber compilado numerosas normas que rigen el origen en el MERCOSUR es
una clara medida de facilitación, pues evita tener que revisar cronológicamente múltiples normas
legales emitidas a lo largo de los últimos años.
No obstante, esta compilación no está exenta de dificultades, ya que pone en evidencia el denso
y complejo entramado normativo del MERCOSUR en materia de origen, el cual excede
notablemente lo previsto en los regímenes de acuerdos comerciales de libre comercio de la
región y de otras partes del mundo.
Adicionalmente, la inclusión de algunos artículos con disposiciones ya existentes, derivadas o
relacionadas con el compromiso del MERCOSUR de ser una Unión Aduanera, agrega una
complejidad mayor y peculiar, pues habitualmente esta temática no forma parte de los
regímenes de origen de los acuerdos comerciales de libre comercio.
Capitulo Titulo
Cantidad de
Articulos
IAlcance, Ambito y Definiciones 3
II Reglas de Origen 16
III Circulacion de Productos intramercosu 5
IV Declaracion, Certificacion y Comprobacion de Origen 8
V Verificacion de Origen 18
VI Sanciones 2
VII Disposiciones generales 3
Apendices Total de Apendices 10
5
En consecuencia, además de compilar la normativa, es imprescindible revisar la consistencia,
necesidad y efectividad de las normas recopiladas a efectos de alcanzar la facilitación prevista en
el objetivo del NRO.
Algunas características del NRO
Una característica general del NRO es que sus artículos a veces no constituyen una definición
autocontenida que recopile todas las exigencias; en consecuencia, su lectura no permite al
usuario determinar los requisitos que deben cumplir en materia de origen para satisfacer lo
previsto en el artículo. Por el contrario, es frecuente encontrar en varios artículos referencias que
remiten a otras decisiones y normas del MERCOSUR que limitan o regulan los alcances de los
textos incluidos en los artículos del NRO. Esta forma cruzada de definir los contenidos de los
artículos no es una innovación del NRO, ya que las versiones anteriores presentaban esta misma
característica. Un ejemplo ayudará a explicar qué se considera como entrecruzamiento
normativo:
Artículo 7 - Materiales importados desde terceros países
Los materiales importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de
los Estados Partes y que cumplan con la Política Arancelaria Común (PAC) recibirán el
tratamiento de originarios en lo que respecta a su incorporación en procesos productivos,
conforme lo establecido en la Decisión CMC N°54/04 reglamentada por la Decisión CMC
No 37/05. Para ello deben recibir la identificación del "Certificado de Cumplimiento de la
Política Arancelaria Común (CCPAC) en los sistemas informáticos de gestión aduanera de
los Estados Partes.
De la lectura de este artículo se desprende que la definición de estos materiales importados se
basa y relaciona con las exigencias establecidas en otras disposiciones del Mercosur. Comprender
y vincular este entramado no es una tarea sencilla para el productor, exportador y otros
operadores. Por consiguiente, determinar el tratamiento que reciben los materiales
provenientes de extra zona no es tarea fácil.
Existen dos causas que generan esta dificultad. En primer lugar, el citado entrelazamiento
normativo que contiene la definición, ya que, para conocer el tratamiento que debe darse a los
materiales importados de terceros países, es necesario entender: i) las implicancias e impacto de
la Política Arancelaria Común (PAC), ii) los efectos de la Decisión 54/4 y iii) su correspondiente
reglamentación (Decisión CMC 37/05).
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Esta forma de definir algunos conceptos del régimen puede ser bien conocida y comprendida por
los negociadores y expertos que trabajan frecuentemente con la totalidad del espectro
normativo del Mercosur, pero difícilmente sea conocida y esté, incluso, al alcance de los
operadores comerciales.
La segunda causa se relaciona con un aspecto operativo y trascendental para la aplicación de este
artículo, cuando menciona: los materiales cumplan con la Política Arancelaria Común (PAC).
Las aperturas arancelarias que cumplen con la PAC se encuentran publicadas en la web de la
Secretaría del Mercosur y en algunos de los 219 protocolos adicionales que tiene el ACE18 en el
sitio de la ALADI. Sin embargo, ¿cómo hace el productor para identificar y encontrar la normativa
que las contiene y cuál es su nivel de actualización? Si el operador las encuentra, es muy probable
que considere que están actualizadas. En realidad, esta conclusión no es correcta porque los
listados incluidos en casi la totalidad de estas normativas de origen están expresados en
versiones del Sistema Armonizado no vigentes.
Todos los listados de las normativas mencionadas en la nota de pie de página número seis son
únicamente listas de los números de las aperturas arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur. Estas listas no incluyen la glosa o texto que describe los productos correspondientes
a cada una de esas aperturas y, además, no siempre informan la versión de la Nomenclatura
Común del Mercosur en la que están expresados. Por lo tanto, la coincidencia numérica con la
actual nomenclatura puede ser tanto correcta como incorrecta.
Esta forma de publicar la información básica para determinar la condición de originarios de
ciertos insumos no facilita al productor o exportador aplicar y declarar el origen de su mercancía.
En efecto:
i) ¿Cómo hace el productor para determinar si el insumo que quiere utilizar puede
considerarse o no como originario?
ii) Encontrados los listados, ¿cómo corrobora que el insumo que emplea se encuentra
en ese listado? ¿Por la coincidencia numérica de las aperturas?
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iii) Por último, ¿por qué no están los listados actualizados a la fecha de la entrada en
vigencia del NRO? ¿Cuál es su real nivel de actualización, dado que todas estas
disposiciones ya tienen como mínimo tres o cuatro años, y otras más tiempo? ¿Como
hace el productor para realizar las correlaciones entre nomenclaturas?
7
iv) ¿Por qué el NRO incluye los Requisitos Específicos de Origen (REO) por producto en
una versión del Sistema Armonizado no vigente, como es la de 2017?
v) Generalizando las preguntas anteriores, ¿por qué se asume con tanta naturalidad que
no es necesario publicar y actualizar las normas?
Es conveniente tener presente que esta revisión de si aplica o no el Artículo 7 debería hacerse a
nivel de cada insumo extrarregional que el productor decide utilizar. Por consiguiente, según cuál
sea el producto final elaborado, este artículo puede ser de frecuente consulta y aplicación.
Como se mencionó en el cuadro precedente, el NRO contiene 10 apéndices. Si el interés es
facilitar la tarea del productor o exportador, ¿no valdría la pena incluir un anexo adicional con los
listados de los que cumplen la PAC, o su inversa si estos son más cortos?. Además, se debería
asumir el compromiso de publicarlos con su descripción y mantenerlos actualizados tanto en lo
referente a los productos que lo componen como a la versión de la Nomenclatura del Mercosur
en la que se publican
8
.
Cabe mencionar que en el Mercosur existe el Comité Técnico N°8 “Transposición de
nomenclaturas de acuerdos comerciales con terceros países y grupo de países” creado por la
Comisión de Comercio del Mercosur por medio de la Directiva 143/21. Según el artículo dos de
esta directiva, una de las funciones del Comité es realizar las transposiciones de los contenidos
que involucren preferencias arancelarias, reglas de origen y sus respectivos cronogramas de
desgravación así como las listas de requisitos de origen.
Si los gobiernos, a través de los Comités, no cumplen con las funciones establecidas en los
acuerdos comerciales, ¿cómo esperan que los operadores económicos las lleven a cabo?
9
7
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En base a lo expuesto hasta aquí, ¿puede considerarse que este entrecruzamiento de varias
normativas facilita la aplicación del NRO? ¿Esta forma de abordar los temas contribuye a que los
productores y exportadores aprovechen al máximo las flexibilidades de origen mencionadas? ¿O,
por el contrario, su uso genera dificultades que desincentivan su aplicación?
10
Comentarios sobre algunos artículos del Capítulos II Reglas de Origen
El Nuevo Reglamento de Origen (NRO) introduce un cambio significativo en la forma en que se
definen las exigencias de origen a nivel de producto. Tradicionalmente, los regímenes de origen
del Mercosur negociaban una regla general de origen uniforme para todos los productos, que
permitía cumplir con el origen mediante el cambio o salto arancelario de partida, o mediante una
exigencia máxima de participación de los insumos no originarios en el valor del producto.
Además, para aquellos productos en los que los países consideraban necesario establecer una
exigencia diferente, esta regla general era reemplazada por un requisito específico de origen para
el producto en cuestión. Estos productos con reglas de origen diferentes a la general se
detallaban en un anexo denominado Requisitos Específicos de Origen (REOs). Por lo tanto, un
productor interesado en conocer los requisitos de su producto debía primero revisar este anexo
para verificar si la apertura arancelaria del producto a ser elaborado estaba incluida. En caso de
no estar listada, se aplicaba la regla general; si estaba listada, el productor debía cumplir con la
exigencia especificada en el Anexo, que seguía a la apertura arancelaria correspondiente. Esta
forma de operar era un método algo rudimentario y propenso a generar errores por parte de los
productores.
El Nuevo Reglamento de Origen (NRO) modifica la forma de difundir los requisitos de origen de
los productos al publicar un único listado con las reglas de origen para todos los productos,
eliminando simultáneamente la referencia a la regla general en el texto del NRO. Esto clarifica el
proceso de identificación de las exigencias de origen de un producto y sin duda facilita la tarea
de los operadores comerciales y las autoridades intervinientes.
Otro cambio significativo se observa en la manera en que se redactan las exigencias de algunas
de las reglas basadas en el Valor de Contenido Regional (VCR). En el régimen aún vigente y sus
anteriores, el cálculo del VCR se realiza según la siguiente fórmula:
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9
VCR =( 1 - ( valor CIF de los insumo no originarios )) X 100 >= x%
Valor FOB del producto exportado
Por ejemplo, en la regla general, este cálculo exigía que el resultado fuera del 60% o más.
En el NRO se opta por una forma más directa de medir esta exigencia de valor, basada en la
máxima participación del Valor de los Materiales No Originarios (VMNO). Las diferencias entre
los métodos de medición no implican necesariamente un mayor o menor nivel de exigencia, ya
que ambos métodos pueden establecer requisitos de origen similares. Esto se debe a la relación
inversa existente entre el valor de contenido regional y la participación de los insumos no
originarios. Un nivel de exigencia igual puede expresarse mediante ambos métodos, ya que
ambas mediciones son porcentajes de participación sobre un mismo valor (el Valor FOB de la
mercancía). Esta idea puede visualizarse gráficamente como una torta con dos porciones , donde
una parte representa el VCR y la otra la participación del valor de los materiales no originarios
(VMNO).
Sin embargo, si al cambiar la forma de realizar el cálculo también se alteran los porcentajes
(modificando el tamaño de las porciones de la "torta"), entonces estaríamos frente a un cambio
en el nivel de exigencia; y esto es precisamente lo que también ocurre en el NRO. Por ejemplo,
la regla general establecía un valor de contenido regional mínimo del 60 %, lo cual implicaba
implícitamente que se permitía hasta un 40 % de participación de insumos no originarios (60% +
40% = 100%). Ahora, con el NRO, para muchos de estos productos se permite una participación
no mayor del 45 % de insumos no originarios, lo cual permite una mayor cantidad de insumos de
extrazona y una menor participación regional. En consecuencia, las reglas de origen que han
cambiado de esta manera se han flexibilizado. La cantidad de productos que flexibilizan el nivel
de requerimiento de valor regional se detallan en el anexo I.
De los párrafos anteriores se puede extraer una conclusión preliminar: tanto los cambios
mencionados en la forma de redactar y componer el anexo de Requisitos Específicos de Origen
(REOs), como la modificación en la forma de calcular el VCR, constituyen innovaciones que
facilitan la aplicación de las exigencias de origen por parte de los productores. Por otro lado, la
alteración de los porcentajes hace más flexibles los requisitos productivos de una mercancía al
permitir una mayor participación de insumos provenientes de fuera de la región
11
.
11
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10
Además, hay otros dos artículos del NRO que impactan en la determinación del origen de un
producto y que vale la pena analizar, ya que difieren de la forma en que habitualmente se definen
en la mayoría de los regímenes de origen. Estos son el artículo 6 (de minimis) y el artículo 13
(materiales intermedios), que se comentan a continuación.
En términos generales, en los acuerdos comerciales, cuando se hace referencia al "de minimis",
se lo considera como una flexibilidad que permite que un producto sea declarado como originario
a pesar de tener un porcentaje limitado de insumos que no cumplen con el salto o cambio de
clasificación exigido por la regla
12
. Esta es la manera en que la amplia mayoría de los acuerdos
comerciales en todo el mundo aplica el “de minimis”.
El régimen de origen actualmente vigente en el Mercosur aplica el "de minimis" exclusivamente
a los productos con regla general, es decir, excluye a los requisitos específicos de origen. El NRO
extiende la aplicación del "de minimis" a todos los productos negociados, excepto a los productos
de la Sección de Productos Textiles
13
. Extender esta flexibilidad a todos los productos es una
facilidad para cumplir con las exigencias de origen de todos los productos en que se aplica. Sin
embargo, esta facilidad está limitada por la forma en que se redacta el artículo seis, que se
transcribe a continuación:
Artículo 6 del NRO - Procesamiento suficiente para conferir origen
Se considera que un producto en cuya elaboración se utilizan materiales no originarios ha
sido procesado lo suficiente si se cumplen los requisitos específicos de origen del Apéndice
Il "Requisitos específicos de origen".
No obstante, lo dispuesto en el primer párrafo, las operaciones definidas en el Artículo 8
"Operaciones o procesos insuficientes para conferir origen" se consideran insuficientes
para obtener la calificación de origen.
No obstante, lo dispuesto en el primer párrafo, se considera que un producto cumple con
el requisito de cambio de clasificación arancelaria, conforme lo indicado en el Apéndice II
"Requisitos específicos de origen si el valor de todos los materiales no originarios, que se
encuentren en la misma clasificación arancelaria que la del producto, no excede el 10%
del valor FOB del producto exportado.
12
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13
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11
El NRO define el concepto de "de minimis" de manera distinta, permitiendo su aplicación
únicamente a aquellos insumos no originarios que estén clasificados en la misma apertura
arancelaria del producto final y que no cumplan con la exigencia de cambio, siempre y cuando
estos insumos no representen más de un determinado porcentaje del valor de la mercancía.
Dado que las exigencias de origen se publican a nivel de ítem (8 dígitos de la nomenclatura), el
"de minimis" en el NRO se aplicará solamente a los insumos que se clasifiquen en este nivel de
apertura.
La diferencia entre lo estipulado en los acuerdos comerciales del resto del mundo y lo establecido
en el NRO es significativa. En los primeros, se permite aplicar el "de minimis" a cualquier insumo
incluido en la exigencia de cambio arancelario (capítulo, partida, subpartida), mientras que en el
régimen del Mercosur su aplicación se limita exclusivamente a aquellos insumos clasificados en
la misma clasificación arancelaria que el producto final.
En el ámbito de los regímenes de origen, no es apropiado afirmar que una norma esté equivocada
o mal definida, ya que su contenido depende exclusivamente de la decisión de los negociadores.
Por lo tanto, si es voluntad de los países establecer normas con niveles de restricciones menores
o mayores, no puede considerarse un error.
No obstante, es posible comparar los alcances operativos de esta flexibilidad en ambas formas
de definirlo. De hecho, la forma adoptada por el Mercosur para definir el "de minimis" está
limitada por dos razones: en primer lugar, la cantidad de ítems (8 dígitos) que contienen en la
misma apertura arancelaria al bien final y sus insumos es muy reducida; en segundo lugar, dentro
de esos pocos ítems que cumplen con la condición anterior, la cantidad de insumos que coinciden
con la clasificación del producto final también es limitado.
La definición tan restringida del concepto de "de minimis" implica que son pocos los productos
que pueden acceder a esta facilidad para cumplir con las exigencias de cambio arancelario.
Por otro lado, al analizar lo establecido en el Artículo 13 sobre Materiales Intermedios, surge otra
diferencia significativa en comparación con el uso habitual de este concepto en los regímenes de
origen. El NRO establece:
Artículo 13 - Material intermedio
El productor de un bien podrá considerar como material intermedio originario cualquier
material producido en su país ) utilizado en la producción del producto, siempre que este
material intermedio califique como originario de acuerdo con el ROM. Dicho material será
considerado 100% originario una vez incorporado al producto.
12
Los regímenes de origen posteriores al Nafta frecuentemente incluyen una regulación para los
"materiales intermedios" o, como se les conoce en numerosos acuerdos, "materiales de
fabricación propia". Esta cláusula tiene como objetivo equiparar la fabricación de bienes
realizados por empresas integradas con aquellas que elaboran el producto final adquiriendo
parte de sus insumos a terceros.
Un ejemplo facilitará entender por qué estos acuerdos contienen esta cláusula. Supongamos un
productor que fabrica heladeras y que compra su motor a otra empresa vecina de su planta. Este
proveedor elabora el motor con insumos originarios y no originarios en una mezcla que le
permite generar un motor originario. El fabricante de la heladera considera este motor, por el
principio de acumulación, como originario al determinar el origen de su bien final. En
consecuencia, los insumos no originarios contemplados en el motor no se tienen en cuenta al
definir el origen de su bien final.
Después de un tiempo, el fabricante de heladeras decide adquirir la planta del fabricante de
motores, que está contigua a la suya, y derriba la pared que las separaba para integrar toda la
producción en un solo espacio físico. Continúa produciendo los motores con los mismos insumos
y proveedores que antes. No cambia nada; tampoco modifica la estructura productiva de sus
heladeras. Sin embargo, al determinar el origen de estas últimas, ya no puede considerar el motor
como originario, sino que todos los insumos no originarios utilizados para fabricarlo deben ser
ahora tenidos en cuenta. Esta mayor incidencia de insumos no originarios puede modificar que
el producto final, la heladera, cumpla o no con el origen.
¿Qué cambio existe entre una producción y otra? Simplemente un cambio legal en la titularidad
de las empresas y la demolición de una pared. Sin embargo, el cálculo del origen del bien final (la
heladera) puede alterarse porque ahora tiene una mayor proporción de bienes no originarios. En
este contexto, cabe preguntarse: ¿Es equitativo obtener resultados diferentes para producciones
idénticas? ¿Es lógico que la condición de origen de un producto se modifique por un cambio en
la propiedad de las empresas?
Para solucionar esta disparidad de tratamiento, los países acuerdan incluir en sus regímenes de
origen la posibilidad que un fabricante pueda identificar o declarar como materiales intermedios
aquellos insumos producidos dentro de su proceso productivo
14
.
14
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13
Sin embargo, el NRO, al definir los materiales intermedios, no se refiere a aquellos materiales
fabricados por un productor como parte de su proceso productivo, sino a los producidos en su
país. De este modo, no se resuelve la desigualdad que afecta a las empresas integradas, ya que
no permite a estas firmas declarar contablemente como materiales intermedios los insumos
fabricados internamente en su proceso de elaboración de mercancías.
A partir de la redacción actual del NRO, no queda claro cuál era el objetivo de los negociadores
al incluir este artículo en adición a lo que ya estaba contemplado en el resto del articulado. En la
práctica, lo que hace es definir a los materiales intermedios como sinónimo de insumo originario.
En efecto, la definición utilizada en el NRO se aplica a cualquier material producido en el país de
la empresa que cumple con sus requisitos de origen, pero no permite a la empresa declarar como
material intermedio un insumo fabricado dentro del proceso de elaboración de la mercancía que
lo contiene.
Por lo tanto, el artículo 13 parece tener un impacto intrascendente, ya que no aporta nada nuevo
a lo existente; simplemente reitera que un insumo originario de un país, utilizado en un proceso
productivo, será considerado originario. No resuelve el problema de los productores integrados,
no incluye ningún insumo nuevo como originario y, si se elimina la redacción actual, ningún
insumo dejaría de ser originario. Desde el punto de vista de la facilitación, este artículo no tiene
impacto alguno.
Otra omisión que merece ser comentada es la definición de "materiales" en el Artículo 3, que se
refiere a todos los elementos o componentes del producto, y "producto" como el bien final
elaborado u obtenido. Esta distinción adecuada entre insumos (materiales) y el producto final
que los contiene (producto) es fundamental en los regímenes de origen.
Por su parte, el artículo 17 define el concepto de materiales fungibles, estableciendo que, en el
caso de almacenarse conjuntamente materiales de este tipo, se aplicará para su gestión
"b) el uso de cualquier método de gestión de inventarios reconocido en los principios de
contabilidad generalmente aceptados por el Estado Parte en el que se realiza la producción.
15
"
Esta referencia a los principios generales de contabilidad es crucial en cualquier régimen de
origen y es muy apropiada su inclusión, ya que hasta la fecha en el régimen de origen del
Mercousr no se había establecido cómo gestionar los materiales. No obstante, esta provisión es
limitada, ya que el NRO no hace referencia a cómo se gestionan los inventarios de productos
15
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14
terminados (mercancías finales). Esta omisión puede complicar las operaciones comerciales del
operador, por ejemplo, si elabora productos tanto originarios como no originarios y los almacena
conjuntamente. ¿Bajo qué criterio determinará y declarará que las unidades que componen su
lote de exportación son originarias? Un material no es sinónimo de producto terminado, como
claramente diferencia el artículo de definiciones, por lo tanto, el artículo de materiales fungibles
no corresponde aplicar.
Extender la aplicación de los principios de contabilidad a los productos finales aumentaría la
precisión del NRO, facilitaría el comercio intrarregional y su aplicación e interpretación tanto para
los gobiernos como para los operadores. Mantener esta omisión dificultará la aplicación del
régimen de origen, especialmente en lo que respecta a la determinación, declaración y
verificación del origen de los productos.
Adicionalmente, entre los artículos contenidos en el capítulo dos relacionado con las reglas de
origen de un producto, es pertinente comentar cómo el NRO aborda el tratamiento de la
acumulación extendida o ampliada.
Artículo 12 - Acumulación de origen con terceros países
Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales que reciban el tratamiento
de originarios, conforme al Artículo 7 "Materiales importados desde terceros países", y
que se incorporen a un determinado producto en un Estado Parte se consideran originarios
de dicho Estado Parte.
Adicionalmente, se consideran originarios del MERCOSUR los materiales originarios de
Bolivia, conforme al Acuerdo de Complementación Económica (ACE) No 36; de Perú,
conforme al ACE 58; de la Comunidad Andina, conforme al ACE No 59 y de Colombia,
conforme al ACE 72, incorporados a un determinado producto en el territorio de uno
de los Estados Partes, siempre que:
a) cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs;
b) tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs;
c) hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR con relación a cada uno de los países andinos; y
d) no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados en establecidos en los
respectivos ACES.
Este artículo se relaciona y, en ciertos aspectos, es similar al Artículo 7. En primer lugar, su
relación se debe a que todos los materiales de extrazona que ingresen cumpliendo con lo
establecido en el Artículo 7 se considerarán originarios, lo cual permite una acumulación
ampliada para todos los insumos no originarios de terceros países que ingresan al MERCOSUR
bajo la Política Arancelaria Común (PAC). Lo mismo sucede con los provenientes de países
andinos
15
Ahora bien, ¿qué sucede si ese insumo, en lugar de ser importado, es elaborado en un país
miembro del Mercosur y su proceso de producción no alcanza para cumplir su exigencia de
origen?
16
. Debe ser considerado como no originario.
Al comparar los tratamientos antes mencionados, se concluye que un producto elaborado en un
tercer país, que no tiene ningún componente originario pero ingresa cumpliendo con la PAC, se
considera originario. Sin embargo, si el mismo producto es elaborado en los países del Mercosur
y no cumple con su regla de origen, se lo considerará como no originario
17
.
En este contexto, y si la afirmación del párrafo precedente es correcta, la normativa del Mercosur
respecto a la acumulación de origen con terceros países estaría generando un tratamiento
discriminatorio y diferencial para los insumos elaborados dentro del Mercosur. Estos últimos
seguramente tienen más componentes originarios que los provenientes de extrazona, pero no
califican como originarios por no estar alcanzados por el Artículo 7.
Este problema de discriminación para las industrias nacionales del Mercosur surge como
consecuencia del olvido u omisión en el NRO de definir el concepto y tratamiento de los insumos
no originarios
18
.
Quizás la causa de estos inconvenientes surge de una peculiar y no siempre correcta forma de
considerar la relación que existe entre el origen y el tratamiento arancelario de un producto. En
todos los acuerdos comerciales, los insumos y productos que cumplen origen acceden a la
preferencia arancelaria. En otras palabras, primero se debe cumplir origen para lograr
tratamiento preferencial arancelario. En el Mercosur, esta relación es a la inversa, tal como se
16
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16
comentó en varios de los párrafos precedentes, ya que el cumplimiento de ciertas condiciones
arancelarias como por ejemplo la PAC, confiere origen al bien.
Adicionalmente, y no menos importante, es mencionar que, si el objetivo final del Artículo 7 es
garantizar la libre circulación y evitar una doble tributación en su circulación dentro de los países
del Mercosur, esto puede regularse independientemente del régimen de origen. Puede
instrumentarse la libre circulación sin otorgar adicionalmente la condición de originario a los
efectos de la aplicación del régimen de origen del Mercosur. Son dos tratamientos diferentes y
no relacionados.
Incluir este generoso y unilateral reconocimiento adicional de originarios, genera una serie de
artículos en el NRO que no forman parte prácticamente de ningún otro régimen de origen.
Asimismo, y más importante aún, si se tienen en cuenta los objetivos del NRO, no se facilita s
aplicación, ya que entremezclan normativas de ámbitos diferentes, como son por un lado la libre
circulación de mercancías y el arancel aplicado al momento de la importación de insumos de
terceros países, y por otro la gestión y aplicación del régimen de origen del Mercosur. Estos son
temas de difícil comprensión para un productor.
De ser correcta esta interpretación, estaríamos ante una concesión muy permisiva y exagerada
que, sin duda, no facilita el comercio intra-Mercosur. La compilación de normativas en una sola,
como es el caso del NRO, siempre es un objetivo beneficioso y necesario, pero también debe ser
una oportunidad para analizar y revisar la coherencia y claridad de los textos normativos puestos
en conjunto y su necesidad de incluirlos o mantenerlos en el régimen de origen
19
.
Por último, el Artículo 12 - Acumulación de origen con terceros países tiene otra similitud con el
Artículo 7, y es que, en su redacción, también se realizan referencias a otros acuerdos (Acuerdos
Comerciales del Mercosur con los Países Andinos), originando un entrelazamiento y
encadenamiento normativo muy difícil para el operador que quiere aplicarlo. De hecho, el
Artículo 12 hace referencia al cumplimiento de los respectivos regímenes de origen y ejecución
de los cronogramas de desgravación de los Acuerdos Comerciales del Mercosur con Bolivia
(Acuerdo de Complementación Económica N°36), Perú (ACE N°58), Ecuador (ACE N°59), y
Colombia, conforme al ACE N°72
20
. Estos acuerdos han negociado casi la totalidad de los
19
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productos, pero sus anexos de reglas de origen, al igual que sus cronogramas de desgravación,
están desactualizados, ya que están publicados y vigentes en la versión del Sistema Armonizado
de 1996.
Una vez más, el productor si desea aplicar el artículo 12, debe recurrir a otras normativas para
determinar si puede acumular o no.
¿Están los operadores comerciales e incluso las entidades certificadoras en condiciones de
realizar por solos todo este análisis transversal de diversas normativas para determinar si
pueden o no acumular estos insumos? ¿Basta con poner estas exigencias en un solo artículo del
nuevo régimen? O, por el contrario, ¿debe aprovecharse la oportunidad para publicarlas de una
manera más práctica los productos comprendidos y sus respectivas nomenclaturas arancelarias
actualizadas si lo que se pretende es facilitar el comercio?
Los productores son expertos en la fabricación de sus productos y muchos de ellos desconocen
o no están en condiciones de resolver satisfactoriamente todas las implicancias y alcances de
estas normativas entrelazadas en el NRO.
En consecuencia, y de acuerdo con lo comentado, ¿resultará fácil a los operadores aplicar la
flexibilidad de la acumulación ampliada? El encadenamiento de normativas descrito y la
necesidad de trabajar simultáneamente con diversas nomenclaturas ¿facilita el comercio y la
aplicación del NRO? ¿Se ha pensado en el operador comercial, a quien se le ha empoderado hasta
el punto de poder certificar el origen, cómo puede resolver satisfactoriamente todas estas
exigencias?
Adicionalmente, otro aspecto importante respecto a la aplicación y vigencia de la acumulación
ampliada es que no existe reciprocidad de las contrapartes involucradas para sus productores.
De hecho, por ejemplo, los productos originarios del Mercosur no son considerados como tales
en el ámbito de las Decisiones 416 y 417, que establecen el régimen de origen de la Comunidad
Andina. En otras palabras, es una concesión unilateral del Mercosur a los países Andinos que
permite a los productores de los países del Mercosur, para su comercio intrarregional, considerar
como originarios a insumos de los países Andinos, pero estos últimos no otorgan un tratamiento
similar o equivalente a los insumos provenientes del Mercosur al aplicar el régimen de origen de
la Comunidad Andina. Probablemente estas diferencias se basen en el hecho de que la
Comunidad Andina no tiene previsto convertirse en una Unión Aduanera como lo es el Mercosur.
Pero más allá de cuál sea la razón de estos dispares tratamientos y dificultades por el uso del
Artículo 12, cabe preguntarse: ¿Facilita el NRO a los operadores la aplicación de la acumulación
ampliada y el comercio intrarregional? Sea cual sea la razón que sustente estos tratamientos, no
contemplan una forma fácil de aplicación.
18
Circulación de productos intra-MERCOSUR
El Capítulo 3 del NRO del Mercosur consta de cinco artículos que regulan la circulación de las
mercancías originarias entre los países miembros. A continuación, se ofrecen breves comentarios
sobre algunas características de estos artículos, sin entrar en muchos detalles.
El artículo 20 - Productos originarios del MERCOSUR
21
. Este artículo establece que los productos
elaborados en el Mercosur y que demuestren ser originarios, recibirán de los sistemas aduaneros
de sus países miembros un "Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR"
(CCRÖM-SI). Este documento es adicional al certificado de origen requerido en otras secciones
del NRO
22
.
El CCROM-SI permite la circulación de productos dentro del Mercosur conforme a lo establecido
en la Decisión del Consejo de Mercosur 37/2005. Es importante destacar que esta decisión define
requisitos de origen que hacen referencias a otras normativas, como la Decisión 54/04, que la
regula de manera transitoria. A pesar de esta transitoriedad, esta normativa ha perdurado por
más de dos décadas desde su establecimiento. La Decisión 37/2005 es extensa, con 351 folios de
textos normativos y anexos con listados que detallan los números de las aperturas arancelarias.
En este contexto, surge la pregunta de hasta qué punto se facilita a los productores el comercio
y la aplicación de este procedimiento de origen, cuando se les exige analizar por mismos los
impactos de este complejo entramado de textos legales. Además, se mencionan aperturas
arancelarias sin especificar la versión de la nomenclatura del Mercosur. ¿Se facilita de esta
manera el comercio intrarregional y la aplicación de los requisitos de origen?
El CCROM-SI, no es el único documento adicional para que los productos originarios circulen
dentro del ámbito del Mercosur. También existe el Certificado Derivado, que requiere el
conocimiento de otras normativas para una aplicación integral del NRO en lo referente a la
circulación de productos originarios. En efecto, se incluyen referencias a la Decisión CMC No
17/03, la Decisión No 33/15 y sus respectivas reglamentaciones.
En este contexto, surge la pregunta de si la normativa del Mercosur permite la circulación de
productos originarios entre sus países miembros únicamente bajo el amparo de un certificado de
origen, o si adicionalmente se requieren certificados adicionales. Si el objetivo es facilitar este
comercio, ¿no podría haber una forma más práctica y unificada desde un punto de vista
21
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19
documental para regular esta circulación, con menos referencias cruzadas a otras disposiciones?
¿Por qué persisten las referencias cruzadas a otras normativas del Mercosur para definir la
circulación de productos originarios en el NRO? ¿Estos certificados adicionales que deben
gestionar los productores facilitan el comercio y la aplicación de las exigencias de origen, o
contribuyen a conformar un entramado normativo denso y complejo de difícil entendimiento y
uso?
Más allá de las opiniones y justificaciones que sin duda deben existir sobre estos
entrecruzamientos normativos y duplicaciones de certificaciones, es evidente que todas estas
referencias cruzadas entre distintas normativas disminuyen el efecto positivo y facilitador de una
compilación como el NRO.
Declaración y certificación de origen
Un cambio significativo introducido por el NRO del Mercosur es la posibilidad de la auto
certificación de origen.
23
Esta forma de declarar origen, admitida en numerosos acuerdos
internacionales, plantea tanto ventajas como desventajas. La decisión de aplicar la certificación
por entidades o la auto certificación, como lo permite el NRO al ofrecer ambas opciones, es una
decisión política y/o técnica de los negociadores y no se comenta en este articulo
Sin embargo, es crucial evaluar hasta qué punto los productores están preparados para utilizar
el sistema de auto certificación. Este método traslada toda la responsabilidad de la declaración
de origen al productor o exportador, eliminando la intervención de terceros en el proceso de
certificación de origen. Esto plantea varias condiciones operativas y requisitos para una
implementación exitosa
24
:
a) Conocimiento Profundo de las Exigencias de Origen: Es indispensable que los productores
conozcan a fondo las exigencias de origen, ya que su declaración no será revisada por ninguna
autoridad o tercero en el país exportador. Esto implica que el productor asume total e
individualmente la responsabilidad ante cualquier control o verificación por parte de las
autoridades del país importador. El conocimiento incorrecto o parcial de las exigencias del NRO
podría llevar al emisor del certificado a errores, infracciones aduaneras o declaraciones
incorrectas. ¿Están los productores y sus asesores aduaneros adecuadamente formados para
asumir esta responsabilidad?
23
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20
b) Necesidad de Capacitación Especializada: Los productores serios y responsables que opten
por la auto certificación probablemente busquen capacitarse adecuadamente previo a emitir los
certificados. Esto requiere instituciones que no solo enseñen las exigencias del NRO de manera
descriptivas, sino que también expliquen las implicancias legales, productivas y de cálculo de
estas exigencias
25
. Origen en ultima instancias es un tema impositivo pero que, a diferencia de
otros temas impositivos ampliamente cubiertos en la formación universitaria u otros estudios
terciarios, los temas de origen no suelen ser parte de los programas educativos existentes. ¿Están
disponibles los recursos educativos necesarios para capacitar adecuadamente a los productores
en este aspecto crucial? Al no existir esta oferta educativa le queda al productor responsable la
única alternativa de ser un autodidacta
26
.
c) Acceso a Información Actualizada y Accesible: Los países del Mercosur han asumido
compromisos internacionales, como los establecidos en la Declaración de Doha sobre facilitación
del comercio. Sin embargo, ¿están las normativas mencionadas en el NRO fácilmente accesibles
y actualizadas como lo exige la Declaración de Doha
27
? Además, el apéndice II del NRO, que
contiene los Requisitos Específicos de Origen (REOs), se basa en una versión desactualizada del
Sistema Armonizado de la NCM, lo cual podría generar inconsistencias con las nomenclaturas
actuales utilizadas por los países miembros. ¿Es esto coherente con el objetivo del NRO y de la
Declaración de Doha de facilitar el comercio y la aplicación de las reglas de origen?
d) Capacidad de Control y Verificación Aduanera: La implementación de la auto certificación
impactará significativamente en el trabajo de las aduanas de los países del Mercosur. Las
25
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21
declaraciones de origen auto certificadas no contarán con el control directo de una autoridad
gubernamental o entidad certificadora del país exportador. Esto requerirá mayores recursos y
capacidades para las aduanas en términos de control y verificación de origen efectivos. ¿Están
las aduanas y los organismos públicos responsables adecuadamente capacitados y dotados de
los recursos necesarios para llevar a cabo estas tareas de manera efectiva? La experiencia indica
que la auto certificación es eficiente siempre y cuando se controlen de manera adecuada y
razonable las operaciones preferenciales. Sin la existencia de estos adecuados controles, existe
el riesgo que los operadores puedan abusar al realizar voluntaria o involuntariamente
declaraciones falsas o incorrectas sobre la condición de origen de los productos en el comercio
preferencial.
En consecuencia, ¿están reunidas las condiciones para implementar la auto certificación en el
marco del Mercosur? Cada lector podrá sacar sus propias conclusiones, dado que tanto los
operadores como los funcionarios de las autoridades competentes de los gobiernos de los países
miembros conocen bien la realidad en la que se desarrollan las actividades relacionadas con el
régimen de origen en sus propios países.
No obstante, en opinión del autor de este artículo, implementar la auto certificación requiere
crear un entorno que cumpla con las condiciones básicas para operar con éxito. Las
características mencionadas anteriormente sobre conocimiento, capacitación y acceso y
actualización de las exigencias de origen en los países del Mercosur, pareciera no estar lo
suficientemente desarrolladas.
Esto no significa que no haya empresas capacitadas para aplicar la auto certificación de manera
adecuada; sin duda las hay. Sin embargo, aquellas que utilicen las diversas facilidades previstas
en el NRO para sus declaraciones de origen no estarán exentas de enfrentar e interpretar varios
de los desafíos mencionados a lo largo del artículo para aplicar correctamente el marco
normativo discutido.
Conclusiones
Los países miembros del Mercosur han establecido como objetivo de su Nuevo Régimen de
Origen facilitar el comercio y la aplicación de los requisitos de origen por parte de los operadores
y autoridades correspondientes. A lo largo de este artículo, se analizó en qué medida el NRO
permite alcanzar estos objetivos desde la perspectiva de los productores y exportadores. Con
base en esto, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
22
Indudablemente, la consolidación de todos los requisitos de origen que deben cumplir los
productos en el comercio intra-Mercosur en una sola normativa es una medida de facilitación
muy necesaria y oportuna.
Asimismo, la eliminación de la regla general y la inclusión de todas las exigencias de origen a nivel
de producto en un único listado, constituyen notorias facilidades.
La determinación del Valor de Contenido Regional mediante el establecimiento de un máximo de
participación de insumos no originarios también se percibe como una facilitación.
Sin embargo, persiste la práctica en el NRO de definir las exigencias de algunos artículos haciendo
referencia recurrente a otras normas del Mercosur. Este entrecruzamiento normativo genera
incertidumbre e imprecisión en los alcances de las disposiciones, lo cual no facilita su uso y
aplicación por parte de los operadores comerciales. Aunque puede ser útil y necesario para los
negociadores, para los usuarios representa una complicación y obstáculo que dificulta el
comercio. Por lo tanto, si se decide mantener estas redacciones, sería crucial buscar una forma
adicional y sin ambigüedades para incluir las exigencias de las directivas y decisiones
mencionadas en el NRO.
Además, la recopilación de varias normativas de origen en una sola es una condición necesaria
pero no suficiente para garantizar una mayor facilitación del comercio. Simultáneamente con
esta consolidación, podría haberse aprovechado la oportunidad para analizar la consistencia
entre las normas incluidas, evaluar la disponibilidad real de los operadores para acceder a las
normativas mencionadas y, sobre todo, actualizar sus textos y anexos.
Los regímenes de origen de todos los acuerdos comerciales vigentes en el mundo se estructuran
y aplican considerando como elementos principales la condición de originarios de los insumos y
del bien final, buscando ser precisos en la definición de sus exigencias y conceptos. A lo largo de
este trabajo se han mencionado algunos artículos, especialmente del capítulo 2 del NRO, con
definiciones que son algo imprecisas, no suficientemente claras o demasiado restrictivas. Estos
aspectos, en conjunto, no contribuyen a facilitar el comercio ni a la aplicación efectiva de las
reglas de origen. Por ejemplo, se ha mencionado la falta de criterios para la valoración de los
productos o mercancías finales, la aplicación restrictiva del principio de "de minimis", la
definición inadecuada de materiales intermedios y la complejidad en la aplicación de la
acumulación ampliada, entre otros puntos.
Además, resulta incoherente que una normativa cuyo objetivo es facilitar y aplicar las reglas de
origen implemente el nuevo anexo de Requisitos Específicos de Origen basado en una
Nomenclatura Arancelaria del Mercosur desactualizada, que no está vigente desde hace más de
un año en el Mercosur.
23
Igualmente, los listados numéricos de la PAC o los productos sujetos a la acumulación ampliada
desde los países andinos deberían ser publicados como un apéndice adicional del NRO,
presentándolos de manera más completa, precisa (incluyendo el número de clasificación
arancelaria y su descripción) y actualizada a la versión de la NCM de 2022, como se mencionó en
el artículo. En el marco del Mercosur, existe un Comité Técnico especializado en temas de
transposiciones arancelarios . Si se pretende facilitar el comercio y la aplicación de las reglas de
origen, sería apropiado encomendar a este comité que cumpla con sus funciones y genere
publicaciones útiles desde el punto de vista operativo.
¿Por qué se acepta tan naturalmente la publicación de normativas desactualizadas que los
operadores deben usar para determinar el origen de sus productos? ¿Se tiene conciencia del
esfuerzo requerido para correlacionar múltiples versiones del Sistema Armonizado? ¿Los
negociadores creen que los productores, exportadores o entidades certificadoras tienen ventajas
comparativas para realizar estas tareas?
Más allá de cualquier ventaja que se pueda atribuir a la auto certificación, ¿existen en los países
del Mercosur las condiciones necesarias en términos de conocimiento, capacitación y
disponibilidad de información actualizada para que los productores puedan asumir la
responsabilidad de declarar el origen de sus productos por sí mismos?
Si estas tres condiciones no están presentes, ¿no representaría un riesgo la implementación de
la auto certificación, dado que podría propiciar errores involuntarios y/o contribuir al fraude en
el origen debido al limitado conocimiento que suelen tener los productores, exportadores e
importadores sobre los requisitos de origen?
En este sentido, ¿no sería una alternativa más viable implementar la auto certificación de manera
más controlada mediante la figura de Exportador Autorizado de Origen (EAO)?
28
Este tipo de
exportadores serían empresas a las cuales se les concede la capacidad de auto declarar el origen,
pero únicamente después que las autoridades de aplicación hayan validado sus conocimientos y
capacidades para asumir la completa responsabilidad del origen declarado.
¿Qué precauciones o requisitos han considerado necesario tomar las autoridades de aplicación
de origen y las aduanas en la implementación de la auto-certificación, y qué reasignación de
recursos de todo tipo se prevé para enfrentar los desafíos de este nuevo esquema de
funcionamiento?
En cuanto a las disposiciones vinculadas con la libre circulación y la unilateral acumulación
ampliada previstas en el NRO, ¿tiene sentido continuar manteniéndolas en su articulado? Los
temas de libre circulación y la eliminación de la doble imposición podrían regularse
28
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24
independientemente del régimen de origen. Esto podría facilitar la aplicación del régimen de
origen del Mercosur, dado que existe una inversión poco clara y peculiar en la relación entre los
aranceles preferenciales y las exigencias de origen dentro de un acuerdo comercial. En la mayoría
de los acuerdos comerciales, no es habitual que un insumo que cumple con ciertas condiciones
arancelarias se le conceda la condición de origen;por el contrario , es al revés. Los productos que
cumplen con el origen adquieren el derecho a acceder a aranceles preferenciales.
En cuanto a la acumulación ampliada unilateral que el Mercosur concede a sus socios, ¿no sería
conveniente diseñar un sistema más operativo para la publicación de los productos incluidos? En
la era de la Inteligencia Digital, deberían diseñarse sistemas de información más amigables y
accesibles que los extensos archivos de más de 350 páginas de listas de números de aperturas
arancelarias que contienen las decisiones mencionadas en el NRO y que regulan muchas de estas
flexibilidades.
En resumen, si bien el NRO es una medida que contribuye a facilitar el comercio y la aplicación
de las reglas de origen, su implementación también pone de manifiesto que el mismo régimen
genera una serie de nuevos requisitos adicionales que deben ser abordados para alcanzar de
manera efectiva los objetivos de facilitación previstos del NRO.
25