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MERCOSUR: Reflexiones sobre los Procedimientos de su Nuevo Régimen de Origen
Rafael Cornejo
I)Introducción
Uno de los objetivos centrales y distintivos del Nuevo Régimen de Origen (NRO) del Mercosur es facilitar
el comercio y la correcta aplicación de sus disposiciones. Con el propósito de determinar si sus
disposiciones contribuye a alcanzar estos objetivos, este artículo se enfoca principalmente en los
procedimientos de origen del Capítulo IV, Declaración y Certificación de Origen. Los comentarios se
realizan desde la perspectiva de un productor o exportador que debe cumplir con el NRO, lo que implica
que el análisis estará dirigido a los procedimientos aduaneros asociados con la declaración y
certificación de origen y a las dificultades, algunas de ellas implícitas, que deben enfrentar los
productores y exportadores debido a la falta de información actualizada y modernizada en la normativa.
Además, para ofrecer un contexto adecuado, se mencionan de forma breve los aspectos más relevantes
e innovadores del Capítulo II, Reglas de Origen del NRO, que están relacionados con la determinación
del origen de los productos.
1
II)Síntesis de algunas características de los capítulos 2 y 3 del NRO
El Nuevo Régimen de Origen es el resultado de un proceso de negociación que requiere que los países
alcancen un consenso sobre su contenido. Por lo tanto, el resultado es un conjunto de disposiciones
cuyo nivel de precisión y rigor no puede evaluarse de manera absoluta, ya que las implicancias de sus
textos son producto de los acuerdos alcanzados voluntaria y soberanamente por los países firmantes.
Los negociadores, en efecto, tienen plena facultad para consensuar el contenido de la norma de la
manera que consideren más adecuada o conveniente. Es crucial tener presente esta idea al momento
de analizar un nuevo texto, como en el caso del Nuevo Régimen de Origen del Mercosur (NRO).
Sin embargo, lo que sí es posible evaluar es la coherencia entre los objetivos previstos y los contenidos
y requerimientos de sus disposiciones, así como la contribución de sus exigencias y procedimientos al
cumplimiento de los objetivos propuestos. En otras palabras, se puede examinar la consistencia interna
y las implicancias de las normas a la luz de los objetivos establecidos. La Decisión 5/23, que contiene
el NRO, menciona en sus considerandos que:
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Que los Estados Partes del MERCOSUR consideraron conveniente actualizar y modernizar el
Régimen de Origen MERCOSUR a fin de contribuir a la facilitación del comercio entre los socios
del bloque.
Que dicha actualización facilitará la aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR tanto para
las autoridades competentes como para los operadores comerciales
2
De ambos considerandos se desprende que la facilitación de la gestión de origen constituye su objetivo
central. Los regímenes de origen en los acuerdos comerciales suelen estructurarse en dos partes o
capítulos. En primer lugar, se incluyen disposiciones que establecen los criterios para la determinación
del origen de un producto, acompañadas de flexibilizaciones y especificaciones adicionales que
favorecen el cumplimiento de las exigencias específicas de las reglas de origen. En segundo lugar, se
detallan los "procedimientos de origen", que abarcan las actividades y documentación necesarias para
demostrar el origen de un bien, así como su control, verificación y las posibles sanciones.
Si bien el régimen constituye un cuerpo normativo unificado, esta división implícita, como ocurre en el
caso del Mercosur, facilita el análisis de su contenido. Aunque el Nuevo Régimen de Origen (NRO) del
Mercosur no incluye esta división de manera explícita, puede interpretarse de forma estilizada que, los
capítulos 1, 2 y, en menor medida, el 3, están orientados hacia las reglas de origen, mientras que los
capítulos restantes se enfocan en los procedimientos de origen.
3
Esta clasificación también puede vincularse con los objetivos de facilitación establecidos en el nuevo
régimen. Las disposiciones relacionadas con las reglas de origen contribuyen directamente a la
facilitación del comercio, mientras que las mejoras en los aspectos procedimentales favorecen la
aplicación del régimen. No obstante, esta división no es siempre tajante, dado que existen disposiciones
interrelacionadas que inciden en ambos objetivos. En un artículo anterior, se analizaron diversas
disposiciones del NRO, con especial atención a los capítulos 1, 2 y algunos aspectos del 3.
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Por su
parte, este nuevo análisis se centrará en los procedimientos de origen. Ambos enfoques comparten
una perspectiva común, dado que el análisis se realiza principalmente desde el punto de vista de los
operadores privados.
Los usuarios de un régimen de origen comprenden tanto a los operadores privados (productores,
exportadores, importadores, entidades certificadoras, y despachantes o agentes aduaneros) como a los
funcionarios públicos con autoridad y competencia en la verificación y control del origen (Aduanas,
Ministerios y/o Secretarías de comercio exterior, Ventanillas Únicas de Comercio Exterior - VUCES,
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entre otros).Los operadores privados constituyen un grupo considerablemente heterogéneo, ya que no
todos cuentan con los conocimientos o la experiencia requerida en materia de origen, ni participan de
manera continua en operaciones de comercio exterior. Esto constituye un desafío significativo, que no
siempre resulta sencillo de superar.
A continuación, la tabla sintetiza los temas abordados en los tres primeros capítulos del Nuevo Régimen
de Origen (NRO), tal como se analizó en el artículo previamente citado, así como la opinión del autor
respecto al impacto potencial de estos temas en la facilitación del comercio.
Tabla 1- Una síntesis de las medidas incorporadas en el NRO y su impacto en la facilitación
III)Procedimientos de origen: Comentarios generales sobre la Prueba de Origen
Uno de los cambios más significativos en materia de procedimientos de origen se encuentra en el
artículo 26 del Capítulo IV, el cual introduce la "prueba de origen" en el marco del Nuevo Régimen de
Origen (NRO). A continuación, se transcribe el contenido de dicho artículo:
Artículo 26 - Prueba de origen
La prueba de origen es el documento que acredita que los productos cumplen con lo establecido
en el Régimen de Origen Mercosur (ROM) y permite solicitar un tratamiento arancelario
preferencial en el ámbito del MERCOSUR.
Define de manera imprecisa el concepto de materiales intermedios
Define de un modo muy restritivo la flexibilidad del "de minimis"
- Flexibiliza el Transito y transbordo
Medidas del NRO que promueven la
faciltacion
Incluye nuevos conceptos :
- Juegos y surtidos
Medidas que restringen la facilitacion
Omite incluir criterio para el manejo de inventarios de productos
terminados
Implica la aplicacion de reglas de origen expresadas en
desactualizadas versiones del Sistema Armonizado
Invierte la relacion entre cumplimiento de origen y aranceles
aplicados al regular el tratamiento materiales de 3 paises ( Art.7) .
La prevista Acumulacion de origen desde terceros paises genera
que un mismo insumo pueda tener diferentes reglas de origen
sen el pais de donde se importe. Ej. desde paises andinos
El reconocimiento como originario de insumos de terceros paises
discrimina a los insumos no originarios elaborados en Mercosur
Compila numerosas normativas en una
sola
Publica las reglas para todas los 8 digitos
de la NCM en un solo Apendice
Permite un 5% mas de insumos no
originarios
En su articulado hace referencias a otras normas de no facil
consulta, interpretacion y desactualizadas
- Envases y contendores
-Establece criterios para tratamiento
de los stocks de materiales fungibles
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La prueba de origen debe adoptar una de las siguientes modalidades previstas en los incisos a)
y b) o la combinación de estas, a elección del Estado Parte exportador:
a) un certificado de origen emitido por la autoridad competente del Estado Parte exportador; de
conformidad con el Artículo 28 "Certificado de origen";
b) una Declaración de origen completada por un exportador o productor establecido en el Estado
Parte exportador, de conformidad con el Artículo 30 "Declaración de origen”.
Los Estados Partes deben informar al CT 3 la normativa que adopten sobre la Declaración
de origen (Auto certificación) con seis (6) meses de antelación a su implementación, a fin de que
los demás Estados Partes puedan adaptar sus respectivos sistemas aduaneros. Asimismo,
deben informar la fecha de entrada en vigor de dicha normativa.
Cuando un exportador o productor haya proporcionado una prueba de origen y tome
conocimiento de que dicha prueba contiene o se basa en información incorrecta que pueda
afectar el carácter originario del producto, deberá notificar por escrito y sin demora, a toda
persona a quien le proporcionó la referida prueba de origen y a la autoridad competente del
Estado Parte exportador; sin perjuicio de la denegación de la preferencia arancelaria y la
aplicación de sanciones que correspondan de conformidad con la legislación del Estado Parte
exportador o importador.
El primer párrafo de este artículo establece de manera precisa la relación existente entre las reglas de
origen y los aranceles. En la medida en que un bien cumple con las exigencias de origen, puede
beneficiarse de las ventajas establecidas en el acuerdo, entre las cuales se incluye la preferencia
arancelaria. En otras palabras, se manifiesta una relación unívoca en la que el cumplimiento de las
normas de origen constituye una condición necesaria para acceder al beneficio arancelario.
No obstante, esta definición y vinculación entre origen y aranceles no se mantiene de manera
consistente a lo largo del Nuevo Régimen de Origen (NRO). En efecto, el artículo 21 del Capítulo III
establece lo contrario al prever que el cumplimiento de la Política Arancelaria Común (PAR) es condición
necesaria y suficiente para que un producto procedente de terceros países obtenga la condición de
originario.
Este reconocimiento de productos de extrazona como originarios genera un tratamiento discriminatorio
hacia los insumos no originarios similares que son elaborados en Mercosur.
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Ante esta situación el
Nuevo Régimen de Origen (NRO) debería haber incluido una cláusula que garantizara la igualdad de
condiciones entre los insumos no originarios producidos en el Mercosur y los productos similares
importados bajo la Política Arancelaria Común (PAR)
Asimismo, un aspecto importante del artículo 26, que se refiere a la Prueba de Origen, es el contenido
de su párrafo final, que aborda la hipotética situación del productor o exportador que identifica un error
en la información suministrada en la prueba de origen. En tales casos, se indica que "...sin perjuicio de
la denegación de la preferencia arancelaria y la aplicación de las sanciones que correspondan de
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conformidad con la legislación del Estado Parte...". La inclusión de sanciones para aquellos que
reconocen voluntariamente un error antes del inicio de un proceso de control o verificación, desincentiva
el interés en corregir declaraciones incorrectas. De hecho, si un operador se ve sancionado al
presentarse de manera voluntaria, es probable que opte por no revelar el error, asumiendo el riesgo de
que la operación no sea verificada y que su error quede sin ser descubierto.
Promover la corrección de errores, en lugar de desalentarla, contribuye a una aplicación más eficaz de
las reglas de origen; por esta razón, la mayoría de los acuerdos no prevén sanciones en situaciones
análogas. Es factible que la eliminación de dichas sanciones requiera la modificación de otras
disposiciones sancionatorias de la legislación nacional. Sin embargo, si se mantienen sanciones para
aquellos que reconocen voluntariamente su error, es razonable suponer que los operadores preferirán
no corregirlo.
Por último, resulta pertinente hacer un breve comentario relacionado con el control de la prueba de
origen. El Nuevo Régimen de Origen (NRO) incluye el Apéndice VIII, que proporciona directrices para
el control de la prueba de origen del Mercosur por parte de las autoridades aduaneras.
En primer lugar, es importante destacar que informar sobre los controles que se llevan a cabo en relación
con los documentos vinculados al proceso de origen representa, sin duda, una facilitación, ya que aporta
mayor transparencia y otorga al productor una mayor certeza sobre los pasos a seguir.
Este apéndice, en sus dos primeros literales del punto A, correspondiente al Control de Origen,
establece:
a) El certificado de origen en papel se acepta únicamente en su forma original. No se aceptarán,
entre otras versiones, fotocopias o documentos enviados por fax.
b) La declaración de origen en papel se acepta únicamente en su forma original, aunque se
podrá aceptar fotocopia si así lo permite la legislación nacional del Estado Parte importador
En lo que respecta a la aceptación del certificado en papel, es oportuno mencionar que el Ministerio de
Economía y Finanzas del Gobierno de Uruguay publicó en junio de 2022 una nota en su página web
sobre la certificación de origen digital, de la cual se extraen los siguientes párrafos:
“A partir del 9 de abril de 2018, Uruguay comenzó a utilizar el Certificado de Origen Digital (COD)
en las operaciones de comercio exterior con Argentina (en el marco del ACE 18 y el ACE 57), y
con Brasil (también bajo el ACE 18 y el ACE 2). Desde el 18 de mayo de 2020, este sistema se
implementó con Paraguay (en virtud del ACE 18).
Inicialmente, la emisión del COD se planteó como una alternativa a la del papel; sin embargo,
los países emisores han ido adoptando la exclusividad de la emisión del COD: desde el 1 de
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mayo de 2019 en Argentina, desde el 21 de octubre de 2019 en Brasil, desde el 1 de febrero de
2020 en Uruguay, en las exportaciones preferenciales a Argentina y Brasil, y desde el 1 de abril
de 2024, en las exportaciones preferenciales de Uruguay a Paraguay.
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Ante la realidad que describe el documento del Ministerio de Uruguay, cabe preguntarse qué sentido
tiene que en el NRO se continúe haciendo referencia a certificados de origen en papel y originales. ¿No
debería haberse modificado esta redacción para incluir como documento al Certificado de Origen Digital
(COD), que, como se menciona es el sistema adoptado de manera exclusiva y que se utilizará en
adelante?
Asimismo, referirse a documentos originales en un contexto de trabajo con archivos digitales resulta
poco adecuado, ya que, al utilizar estos últimos, desaparece la posibilidad material de identificar si un
documento es original o copia; todas las versiones de un archivo digital son equivalentes entre si y no
es posible diferenciar una de otra.
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IV) Modalidades de la Prueba de origen.
La Prueba de Origen establece dos modalidades distintas para documentar esta exigencia. En primer
lugar, se contempla la certificación de origen emitida por un tercero, basada en una Declaración Jurada
de Origen proporcionada por el productor o exportador. En segundo lugar, se admite la auto-
certificación, que consiste en una Declaración de Origen realizada exclusivamente por el productor o
exportador. Por consiguiente, se presentan dos tipos de declaraciones, cada una con su contenido
específico.
La auto-certificación representa uno de los cambios más significativos introducidos por el Nuevo
Régimen de Origen (NRO), ya que permite a los productores o exportadores declarar directamente el
origen de un bien. Este mecanismo ha sido adoptado en las últimas dos décadas en diversos acuerdos
comerciales que anteriormente requerían certificación a través de entidades y gobiernos. Ejemplos de
ello son los nuevos acuerdos de la Unión Europea y de ciertos países de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI), como Chile, Colombia, México y Perú, que lo han incluido en sus respectivos
acuerdos. En el contexto de Mercosur, la implementación de la auto-certificación no será automática,
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sino que se llevará a cabo de manera gradual, conforme los países miembros del Mercosur la vayan
adoptando.
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La entrada en vigencia de la auto-certificación es una decisión que compete a cada país exportador.
Para ello, los Estados Partes deben informar al Comité Técnico 3 sobre la normativa que adopten
en relación con la Declaración de Origen (auto-certificación) con un plazo de seis (6) meses de
antelación a su implementación, de modo que los demás Estados Partes puedan adaptar sus
respectivos sistemas aduaneros. Asimismo, deben notificar la fecha de entrada en vigor de dicha
normativa.
Adicionalmente, lo previsto en el primer párrafo del artículo referente a la Prueba de Origen permite que
en un mismo país coexistan ambos métodos de emisión de pruebas de origen, dado que cada nación
tiene la facultad de optar por uno de los métodos o de combinarlos en su funcionamiento.
En ambas modalidades de la prueba de origen, las declaraciones juradas mencionadas constituyen la
base y el fundamento principal del proceso de origen, y deben ser completadas por los productores o
exportadores. El productor es, en efecto, quien inicia el proceso de origen, siendo el único que conoce
en profundidad todos los insumos y procesos utilizados para la elaboración del producto. Por esta razón,
es esencial que este operador disponga de la información necesaria que le permita identificar las
exigencias de origen de su producto. De hecho, el exportador solo podrá declarar el origen en la medida
en que el productor le proporcione los datos que demuestran que el producto a ser exportado cumple
con los requisitos de origen y/o tenga suficiente conocimiento sobre la forma en que se elaboró el
producto.
Dado el papel preponderante de ambas declaraciones juradas, es oportuno comentar sus exigencias y
contenidos, así como analizar en qué medida estos documentos satisfacen los objetivos del NRO en
relación con la facilitación de la aplicación de las exigencias de origen.
IV.A Modalidad basada en una Declaración Jurada de Origen y un Certificado de Origen emitido
por la Autoridad Competente
El proceso de emisión del certificado de origen se fundamenta en la Declaración Jurada de Origen
(DJO), cuyo contenido y explicación se detallan en el Apéndice VII: "Instructivo para completar la
Declaración Jurada de Origen" del NRO, incluido en el Anexo I de este artículo. En los primeros diez
campos se solicita información sobre los operadores y el producto elaborado, mientras que en los 18
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campos restantes se requiere información sobre los insumos, incluyendo sus códigos arancelarios,
valores CIF, proveedores y país de origen.
A este respecto, es pertinente enumerar y comentar ciertas observaciones sobre algunos de los campos
de la DJO y sus requerimientos:
1. Carácter obligatorio de su contenido: El texto que encabeza el listado de variables y datos
solicitados, establece que “la DJO debe estar basada en un producto y contener” lo cual implica
que todos los datos solicitados deben ser incluidos, independientemente del criterio que aplique
el productor para declarar el origen de su producto.
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2. Omisión de la Regla de Origen: La DJO no especifica cuál es la regla de origen que cumple el
producto declarado como originario.
3. Determinación del origen del producto: El NRO no especifica el criterio de administración de
inventarios aplicado para determinar el origen de los productos que conforman el lote exportado.
4. Valor del producto: Este valor se define como “Valor FOB (Rango de valor) en dólares
americanos por unidad de producto a exportar”.
5. Requerimiento impreciso de valores FOB y CIF: Se exige, tanto el valor FOB del producto como
los valores CIF de los insumos, sin especificar de manera clara en base a qué datos se calculan
estos valores para la determinación del origen.
6. Exceso de requerimientos en la DJO: No siempre los datos requeridos por la DJO son necesarios
para demostrar el origen del producto ni para que la entidad emita el certificado de origen.
Omisión de la Regla de Origen: Uno de los aspectos más relevantes respecto al contenido de la
Declaración Jurada de Origen (DJO) es que no se exige al productor informar cuál es la regla de origen
que cumple el producto declarado como originario. Esta omisión resulta sorprendente, dado que es el
único operador de los involucrados en el proceso de declaración certificación de origen y control de una
importación preferencial que posee conocimiento sobre cómo se ha elaborado el bien, es su fabricante.
Determinación del Origen del Producto: Es factible y común que en el inventario de un producto
terminado de una empresa se acumulen unidades con diferentes valores de costo y orígenes. En caso
de que en el inventario del producto a ser exportado existan unidades tanto originarias como no
originarias, surge la pregunta: ¿cuál es el criterio que permite establecer si las unidades que componen
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el lote exportado son originarias o no? El NRO no proporciona directrices al respecto en ninguno de sus
artículos. En consecuencia, ¿es posible que el productor elija libremente cualquier unidad disponible en
su inventario? La falta de una normativa clara abre la posibilidad de errores o de manipulaciones
deliberadas en la determinación del origen de los productos exportados. Tanto el texto del NRO como
el modelo del formulario de Declaración Jurada de Origen carecen de un criterio al respecto.
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Es
importante recordar que el beneficio arancelario de un acuerdo se concede a las unidades que fabrica
y exporta un productor, y no a la empresa por el mero hecho de tener la capacidad de fabricar unidades
originarias. Por este motivo, los acuerdos incluyen para los productos o mercancías finales la exigencia
de aplicar los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, no solo para sus materiales e
insumos, como lo prevé el NRO, sino también para las mercancías finales.
Problemas con la Admisión de un Rango en el Valor FOB: La admisión de un rango en el valor FOB del
producto resulta superflua y puede generar imprecisiones y confusión en la declaración. Esto se debe
a que la exigencia máxima permitida de participación del Valor de los Insumos no Originarios (VMNO)
se calcula utilizando un cociente cuyo denominador es precisamente este valor FOB. Por lo tanto, es
fundamental que este concepto sea exacto y preciso. Un ejemplo puede ilustrar la confusión que se
genera al admitir rangos:
Supóngase que el rango del valor FOB del producto final fluctúa únicamente un 6%, oscilando entre
US$ 100 y 106, que el valor de los materiales no originarios (VMNO) es de US$ 47 y que su regla de
origen admite hasta un 45% de insumos no originarios. Si se considera el extremo inferior del rango, el
cálculo resultante es del 47% (47/100 * 100), lo que implicaría que el producto sería no originario, dado
que superaría el límite del 45% establecido en la regla. Sin embargo, al calcularse con base en el
extremo superior del rango (47/106 * 100), el resultado es de 44.3%, por lo que el producto se
consideraría originario al estar por debajo del 45%. Ante esta variabilidad, surge la pregunta: ¿cómo
debería declarar el productor o exportador este bien, como originario o no originario? Cabe suponer que
las entidades certificadoras utilizarán el valor inferior para asegurar el cumplimiento, dado que si se
valida con el menor, automáticamente se cumpliría con cualquier valor superior.
Por lo tanto, se plantea la interrogante: ¿cuál es la justificación para incluir un rango de valores? ¿No
sería preferible establecer un valor único para este cálculo, evitando así las ambigüedades que pueden
llevar a errores, como se ilustra en el ejemplo anterior? En general, los regímenes de origen vigentes
en otros acuerdos no admiten rangos en el valor FOB.
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Requerimientos de Valores CIF y su Falta de Precisión: Por último, es pertinente abordar los valores
CIF exigidos para los diferentes materiales, ya sean originarios, no originarios o de terceros países que
cumplen con la Política Arancelaria Común (PAC). Al respecto, el formulario de la Declaración Jurada
de Origen (DJO) omite dos datos esenciales para determinar el monto y la incidencia de cada material
en el Valor Máximo No Originario (VMNO): la cantidad de cada insumo utilizada en la producción de
una unidad del producto exportado y la unidad de medida en la que se reporta el valor CIF de cada
insumo. La ausencia de esta información dificulta el control y la corroboración de la participación de
cada insumo no originario en el VMNO, lo que, a su vez, afecta la verificación del cumplimiento de las
exigencias de origen. Es razonable esperar que las entidades certificadoras, que desde hace tiempo
requieren los valores CIF de los insumos, compensen esta carencia mediante solicitudes adicionales
de información. Sin embargo, resulta sorprendente que, al actualizar un régimen de origen destinado a
facilitar el comercio y su aplicación, no se haya aprovechado la oportunidad para incluir la información
mencionada, que contribuiría a la precisión del formulario. En realidad, su inclusión es indispensable
para determinar el origen de una mercancía cuando se aplica el criterio de participación de valor de los
insumos no originarios.
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Más allá de los comentarios adicionales que se realizarán más adelante sobre la necesidad o no de
requerir la totalidad de estos datos, surge al respecto una pregunta sobre la Declaración Jurada de
Origen (DJO): ¿por qué no se solicita ningún valor para los productos originarios del Estado Parte
exportador (ver Anexo I, líneas 11 y 12 del instructivo de la DJO)? ¿Cuál es el sentido de exigir valores
de todos los demás insumos originarios (tanto los originarios de otros Estados Partes como los que
cumplen con la Política Arancelaria Común) y no de aquellos insumos originarios del propio país de
donde se elabora el producto exportado, que probablemente sean los más utilizados en la mayoría de
los casos?
Exceso de Requerimientos en la DJO: Aparte de la omisión de datos anteriormente mencionada, otro
aspecto que evidencia desajustes entre el objetivo de facilitar la aplicación del NRO y su método de
implementación son las exigencias de datos irrelevantes o innecesarios. Esta afirmación se sustenta en
la manera en que se han definido las reglas de origen en el Apéndice II de Requisitos Específicos.
En este Apéndice, se detallan para cada apertura arancelaria o ítem (de 8 dígitos de la Nomenclatura
Común del Mercosur - NCM) las reglas de origen aplicables a los productos que en él se incluyen. Al
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respecto, se presenta en la Tabla 2 unas estadísticas acerca del uso de los criterios de clasificación de
origen, sobre los cuales se pueden hacer los siguientes comentarios:
o Se han negociado un total de 10,255 aperturas o ítems de ocho dígitos.
o De estos, 2,145 ítems cuentan con una única regla, es decir, existe solo una forma de cumplir
con el requisito de origen.
o Los 8,110 ítems restantes presentan dos o más formas de satisfacer la exigencia de origen. Esta
duplicidad de reglas se conoce como reglas alternativas, dado que es suficiente cumplir con solo
una de ellas.
o Por la duplicidad de reglas y el número de aperturas, el NRO abarca un total de 21,272 reglas.
o La cantidad de aperturas que en su primera regla tiene una exigencia basada en el contenido
de valor comprende 1,800 ítems. Esto implica que los restantes 8,455 ítems no tienen exigencia
de valor en su primera regla (10,255 aperturas menos 1,800 aperturas con regla de valor).
12
o Estos 8,455 ítems representan el 82.4% del total de aperturas o productos negociados. En otras
palabras, el 82.4% de los productos negociados tienen al menos una opción para cumplir con
sus exigencias de origen sin considerar el valor de los productos y sus insumos.
TABLA 2: Aperturas arancelarias incluidas en el Apéndice Requisitos Específicos de Origen
del Nuevo Régimen de Origen (NRO)
I - Aperturas según cantidad de reglas
Cantidad de
aperturas
% sobre total
aper- turas
(10255)
A) Cantidad de Aperturas Arancelarias del Anexo de Requisitos Específicos del Nuevo
Régimen de Origen
10255
100
B) Cantidad de Aperturas Arancelarias con mas de una regla de origen
8110
79.1
C) Cantidad de Aperturas con una sola regla
2145
20.9
II - Cantidad de aperturas según uso de los criterios de clasificación en primera regla
D) Cantidad de aperturas que usan Valor Materiales No Originario en primera regla
1800
17.6
E) Cantidad de aperturas que utilizan C. Clasificación o R Técnico en primera regla
8455
82.4
Fuente: elaboración propia a partir de las bases de reglas de origen codificadas por Origen.Digital
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12
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En lo que respecta a las reglas de origen, es importante señalar que, en el caso de las reglas
alternativas, es suficiente cumplir con cualquiera de ellas para que un producto sea considerado como
originario. Cada regla de origen se caracteriza por estar definida en función de uno de los criterios o de
diferentes combinaciones de los tres criterios de calificación de origen: i) cambio arancelario (CC), ii)
participación del valor de materiales no originarios (VMNO), y/o iii) requisitos técnicos (RT).
De las 21,272 reglas existentes en el Apéndice del NRO, la mayoría utiliza, de manera independiente o
combinada, los criterios de cambio arancelario o de valor de insumos no originarios, y en menor medida
se recurren a los requisitos técnicos.
Fuente: elaboración propia a partir de las bases de reglas de origen codificadas por Origen.Digital
La Tabla 3 precedente muestra algunos cálculos realizados con las 21,272 reglas de origen contenidas
en el Apéndice de Requisitos, y sus criterios de calificación, que evidencian lo siguiente:
Un total de 8,206 reglas exigen únicamente el cumplimiento de un cambio arancelario, y 3,151
reglas definen su exigencia exclusivamente mediante requisitos técnicos.
Al sumar ambos valores, se obtiene un total de 11,357 reglas que no consideran la exigencia del
valor de los insumos, lo que representa el 53.3% del total de las reglas del Apéndice.
De los cálculos anteriores, se destacan dos porcentajes que merecen atención. Los productores tienen
la posibilidad de cumplir con los requisitos de origen sin necesidad de recurrir a datos sobre el valor de
los insumos o del bien exportado en el 82,4% de las aperturas arancelarias. Además, en más de la
mitad de las reglas negociadas se cumple sin utilizar el valor de los insumos (53,3%). Estos dos
porcentajes indican que, en la mayoría de los ítems arancelarios y sus reglas, es factible no emplear el
criterio de Valor de los Materiales No Originarios (VMNO) para cumplir origen en el Mercosur.
Cantidad de reglas segun criterio de calificacion
Cantidad de
reglas
% sobre total de
reglas de origen
(21272)
F) Total de reglas de origen que contiene el Anexo de Reos del NRO 21272 100.0
G) Cantidad de Reglas de origen que solo exigen cambio Arancelario 8206 38.6
H) Cantidad de Reglas de Origen que solo exigen requisitos tecnicos 3151 14.8
I) Subtotal de reglas con CC y RT o sea sin exigencias de valor 11357 53.4
J) Cantidad de Reglas de Origen con exigenica de valor pues exigen un maximo de
insumos no originarios
9915 46.6
K) Cantidad total de reglas de origen (I+J) 21272 100.0
Tabla 3. Reglas de origen incluidas en el Apendice de Requisistos Especificos de Origen del Nuevo
Regimen de Origen (NRO) segun uso de los criterios de calificacion de origen
!
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Cuando el productor opta por declarar el origen basándose en cualquiera de las 11,357 reglas vigentes
de cambio arancelario o de requisitos técnicos, surge la pregunta: ¿qué sentido tiene requerir en sus
Declaraciones Juradas de Origen los diversos datos sobre el valor CIF de los materiales y el valor FOB
del producto exportado? ¿Qué aporta esta insistencia en controlar y recopilar dicha información? Este
innecesario requerimiento de datos se vuelve aún más relevante si se considera que la información
sobre valores es la que más complica y confunde a los productores, ya que exige cálculos adicionales
que no están disponibles en su contabilidad habitual. Para facilitar el comercio y la aplicación del NRO,
¿no sería más conveniente enfocar los datos requeridos en la DJO en la regla que el productor ha
cumplido?
Del mismo modo, si el declarante opta por cumplir con el origen en base a una regla de valor, ¿qué
sentido tiene solicitar para los materiales originarios de otros Estados Partes y para los insumos de
terceros países que hayan cumplido con la Política Arancelaria Común (PAC) los datos de su valor CIF
y su participación porcentual en el valor FOB del bien exportado, cuando ambos por definición son
considerados originarios? Cabe recordar que una innovación del NRO establece que el criterio basado
en el valor se calcula únicamente con la participación de los materiales no originarios y el valor FOB del
bien exportado; en consecuencia, solo se requiere el valor y la participación de los insumos no
originarios, y no los valores de los originarios.
Las facilidades informáticas actuales simplifican notablemente la implementación de formularios que
requieran exclusivamente los datos necesarios, conforme a las exigencias de la regla de origen
cumplida por el productor al momento de la fabricación del producto. Asimismo es una opinión bastante
generalizada en diversos países de América Latina que la preferencia de los productores para
comprobar origen, es por medio del cambio arancelario, por su mayor simplicidad y demostración.
Es importante señalar que esta propuesta parte del supuesto de que el declarante tiene conocimiento
de la regla bajo la cual su producto es considerado originario. Argumentar que la solicitud de datos
adicionales se realiza porque el productor desconoce el origen de su producto, y que, por ende, son las
entidades certificadoras las que asesoran y determinan dicho origen al momento de solicitar el
certificado de origen, resulta un justificativo inapropiado. Aceptar esta justificación implicaría que el
productor elabora la mercancía y se compromete contractualmente a exportar productos originarios, sin
tener la certeza de poder cumplir con esta exigencia. De ser válida esta argumentación, el cumplimiento
de las exigencias de origen en una operación comercial se convertiría en una variable incierta y
aleatoria.
Además, si se acepta que existe un desconocimiento real por parte de los operadores, surge la
interrogante de si tal desconocimiento es justificable, considerando que esta disciplina ha sido aplicada
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durante más de 60 años en los marcos de ALALC y ALADI, acuerdos de integración de los cuales son
fundadores los miembros del Mercosur.
En la mayoría de los acuerdos comerciales que prevén la certificación por entidades, se asigna la
función y responsabilidad de controlar, corroborar y verificar el cumplimiento de las condiciones de
origen del producto que el fabricante declara haber cumplido en su proceso productivo. Por ello, es
necesario que el productor incluya en su declaración cuál regla de origen ha sido cumplida por su
producto. No debería ser la entidad certificadora la que determine si el producto es originario; esta
responsabilidad recae en el productor. Posteriormente, la entidad debe verificar que lo informado por el
productor sea real y correcto. Esta afirmación no implica restar importancia al valioso rol de
asesoramiento que, en determinadas circunstancias, la entidad puede ofrecer al productor en materia
de cumplimiento de origen. Sin embargo, su función primordial al certificar debe ser la de controlar la
validez de lo realizado e informado por el productor.
Por su parte, de existir desconocimiento en los productores en origen, el mismo debe abordarse en
otras instancias y circunstancias, como, por ejemplo, mediante la implementación de programas de
capacitación adecuados por parte de las autoridades gubernamentales, así como en centros
especializados en enseñanza de comercio exterior de cualquier nivel, tanto técnicos como universitarios,
e incluso por las propias entidades certificadoras. Este enfoque es preferible a abordar dichos problemas
en el momento de completar la declaración jurada de origen y emitir el certificado correspondiente.
13
En síntesis, por un lado, en la DJO se omite solicitar un dato fundamental, como es la identificación de
la regla de origen que cumple el producto; por otro lado, se incluyen una serie de requerimientos
innecesarios e irrelevantes relacionados con valores y porcentajes de participación en todas las
declaraciones juradas de origen que sustentan el certificado de origen emitido por las autoridades
competentes.
IV B Declaración Jurada para la Auto-Certificación
En esta opción, la declaración de origen debe ser completada por el exportador o productor del Estado
Parte exportador para productos originarios de dicho Estado Parte. Esta declaración puede incluirse en
una factura o en cualquier otro documento firmado por el productor o exportador, siempre que contenga
la información mínima conforme a lo previsto en el Apéndice V, "Información Mínima de la Declaración
de Origen". Al respecto, este apéndice establece lo siguiente:
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13
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La declaración de origen que sirva como base para una solicitud de trato arancelario preferencial en el
ámbito del MERCOSUR debe incluir la siguiente información:
o Nombre del exportador, su dirección, correo electrónico y número de teléfono.
o Nombre del productor, su dirección, correo electrónico y número de teléfono.
o Descripción y clasificación arancelaria del producto según la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM).
o Descripción del producto.
o Número y fecha de la factura comercial.
o Firma, aclaración de firma y fecha.
La declaración de origen debe estar firmada y fechada por el exportador o productor y acompañada de
la siguiente declaración:
"Certifico que los productos descritos en este documento califican como originarios bajo el
Artículo 4, 'Calificación de Origen del Régimen de Origen MERCOSUR'. Asimismo, asumo la
responsabilidad de probar tales representaciones y acepto mantener y presentar, a pedido, la
documentación necesaria para sustentar esta declaración, o ponerla a disposición durante una
visita de verificación
14
."
Si bien es cierto que estos contenidos no son exhaustivos, sino que representan los requisitos mínimos
de esta nueva forma de certificar, existen algunos aspectos que merecen atención.
En esta declaración se omite nuevamente la solicitud de especificar cuál es la regla de origen que
cumplió el producto. Al respecto, únicamente se hace una referencia indirecta a dicha identificación en
el Apéndice VI, "Instructivo para la Emisión de una Declaración de Origen", cuando se menciona:
"Para los productos que califican origen según el inciso c) del Artículo 4 'Calificación de Origen',
la identificación relativa a la clasificación del producto debe ajustarse estrictamente a los códigos
NCM establecidos en el Apéndice II 'Requisitos Específicos de Origen', vigentes al momento de
la emisión de la declaración de origen."
Desde la perspectiva del declarante, esta instrucción resulta poco intuitiva y carece de la claridad
necesaria. Establece que el productor o exportador debe proporcionar el código arancelario del producto
conforme a la versión del Sistema Armonizado (SA) utilizada en el Apéndice II de requisitos. Sin
embargo, de manera implícita, exige que el declarante realice la correlación entre la clasificación
arancelaria vigente del producto que elabora, expresada en la NCM 2022, y su clasificación equivalente
en la NCM 2017. No obstante, no se hace mención alguna a la regla de origen correspondiente al código
resultante.
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14
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Ante esto, cabe preguntarse: ¿qué deberá hacer el productor una vez establecida la correlación?
¿Aplicará directamente las reglas correspondientes a la nueva clasificación arancelaria del producto
que desea exportar? Este procedimiento, aunque común, es incorrecto, ya que las exigencias de cambio
arancelario previstas para la regla de la posición correlacionada podrían no ser aplicables o relevantes
para la posición del producto exportado.
15
Es llamativo que las autoridades competentes hayan transferido al productor la responsabilidad de
realizar esta correlación, considerando que se trata de una tarea compleja y difícil de resolver,
especialmente si se tiene en cuenta que es responsabilidad de dichas autoridades mantener
actualizadas las reglas de origen conforme a la versión vigente de la nomenclatura. De hecho, en el
Mercosur, el Comité Técnico 8, "Transposición de Nomenclaturas de Acuerdos Comerciales con
Terceros Países y Grupos de Países", es el encargado de llevar a cabo estas conversiones.
16
En este contexto, surge el interrogante de por qué los negociadores no aprovecharon la oportunidad
para actualizar la versión del Sistema Armonizado (SA), limitándose a trabajar y publicar el apéndice
basado en la versión del SA 2017.
En relación con esta desactualización en el uso de las versiones del Sistema Armonizado, el gráfico
siguiente muestra, desde una perspectiva cronológica, las negociaciones y resultados de la
Organización Mundial de Aduanas (OMA) en torno a la nueva versión del Sistema Armonizado 2022,
en comparación con la negociación del NRO. El gráfico evidencia que, prácticamente al inicio de las
negociaciones del NRO, los países miembros de la OMA ya disponían no solo de la nomenclatura
correspondiente a 2022, sino también de las tablas de correlación entre las versiones del SA 2017 y
2022.
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15
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Por último, retomando los comentarios sobre la omisión de informar la regla de origen del producto,
dicha omisión genera una complicación operativa posterior a la emisión y presentación del certificado
de origen. Como se mencionó en el Apéndice II, existen 8110 códigos arancelarios que cuentan con
más de una regla para acreditar el origen. Supóngase que las autoridades del país importador
consideran necesario llevar a cabo una verificación sobre el cumplimiento del origen de una mercancía
El primer paso en un proceso de este control es solicitar información que acredite y respalde el
cumplimiento de la exigencia aplicable. La información requerida depende directamente de las
exigencias de la regla de origen que se haya cumplido. Por ejemplo, si la regla implica un cambio
arancelario, la solicitud deberá centrarse en las clasificaciones arancelarias de los insumos y su origen;
en cambio, si la regla corresponde a un requisito de valor, se necesitará documentación que justifique
los valores CIF de los insumos no originarios, su utilización y su impacto en el valor final del producto.
Por otro lado, si la regla involucra un requisito técnico, la solicitud se enfocará en aspectos relacionados
con los procesos de producción y la capacidad productiva. En resumen, los datos a requerir varían
según la regla de origen cumplida, pues no son los mismos, ni complementarios ni interdependientes.
En este contexto, si el certificado de origen solo menciona el criterio cumplido pero no especifica la regla
de origen, la autoridad verificadora carece de información sobre la regla específica bajo la cual se
consideró originario el producto. Esto puede llevar a que, de manera innecesaria, se soliciten múltiples
documentos y datos adicionales al productor, o que se prolongue el proceso de verificación debido a la
necesidad de identificar primero la regla de origen aplicable!
Cronología de las negociaciones del Sistema Armonizado 2022 y el
Nuevo Régimen de Origen
¿Inicio
negociación
del NRO. en
2019?
Noviembre del
2020 OMA
aprueba y
publica las
tablas de
correlación
entre las
versiones del
SA 2017 y
2022.
Creación del
comité No 8 del
Mercosur
diciembre del
2021
Enero 2022
Puesta en
vigencia de
Sistema
Armonizado
2022
Julio 2023 se
prueba el NRO y
Julio del 2014
entra en
vigencia con
reglas de origen
en SA 2017
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IV C. Auto-Certificación
Uno de los cambios más significativos introducidos en el nuevo NRO es la incorporación de la auto-
certificación como una de las dos modalidades para emitir la prueba de origen, las cuales pueden incluso
coexistir dentro de un mismo país. Es poco común que en un mismo territorio puedan convivir ambos
métodos de certificación, dejando su aplicación a criterio del emisor.
Con la auto-certificación, el productor o exportador que certifica el origen del bien asume plena
responsabilidad, pues el solo debe gestionar de manera independiente todo el proceso de declaración
y certificación de origen. Para que esto sea viable, resulta fundamental que se establezcan las
condiciones necesarias que permitan al declarante actuar de forma autónoma.
Desde la perspectiva del emisor de este tipo de declaración de origen, es imprescindible i) contar con
un conocimiento adecuado sobre los requisitos de origen, ii)que existan instituciones que ofrezcan
capacitación en la materia para los nuevos operadores habilitados a declarar origen, y iii) que las
exigencias de los regímenes estén debidamente divulgadas y actualizadas, facilitando tanto su acceso
como su comprensión.
17
La auto-certificación y la consecuente eliminación de las entidades certificadoras implican que los
gobiernos deban asumir directamente todas las actividades de control y verificación del origen en las
operaciones preferenciales. Estas funciones requieren una estructura administrativa y funcional
específica, equipada con los recursos humanos y económicos necesarios. ¿Cuentan las autoridades de
los países miembros del Mercosur con las infraestructuras y recursos adecuados para llevar a cabo
estas tareas?
18
Sin duda, estas necesidades de los emisores como la ampliación de funciones de los gobiernos definen
desafíos, que sería recomendable abordarlos antes de la implementación de la auto-certificación.
Por último, es llamativo que el requisito de la firma en la declaración jurada de esta prueba de origen se
defina de manera tan genérica. Normalmente, cuando se requiere la firma de una empresa, se exige
que el firmante sea una persona legalmente autorizada para comprometer y representar a la empresa
!
17
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declarante. No es suficiente la firma de cualquier miembro de la empresa u organización que realice la
exportación. La experiencia muestra que no aclarar esto de manera precisa puede dar lugar a conflictos
y reclamaciones una vez implementada la auto-certificación.
V. Medición del cumplimiento de los objetivos del NRO
A mediano y largo plazo, sería conveniente evaluar los impactos y logros alcanzados en relación con el
cumplimiento de los objetivos del NRO. La determinación del grado de cumplimiento puede realizarse
tanto de manera cualitativa como cuantitativa. Un enfoque cualitativo podría consistir, por ejemplo, en
encuestas o entrevistas dirigidas a los diversos usuarios del NRO, tanto del sector público como privado.
Sin embargo, este tipo de esfuerzo requiere recursos y dedicación, que no siempre están disponibles,
aunque representaría una valiosa fuente de información para la evaluación de los resultados operativos
del NRO.
Desde una perspectiva cuantitativa, los resultados del comercio exterior de un país suelen medirse a
través de las estadísticas de exportaciones e importaciones. Estas cifras, generalmente elaboradas por
organismos públicos de estadísticas nacionales, son publicadas y utilizadas en diferentes contextos. A
priori, se podría suponer que, con mayor o menor precisión, la evolución y los cambios en los volúmenes
del comercio preferencial serían un indicador plausible del impacto que las modificaciones del NRO
podrían generar en dicho comercio.
Por comercio preferencial se entiende el volumen comercializado entre dos países bajo el amparo de
un acuerdo comercial. Es decir, el comercio preferencial no abarca el total del comercio entre los países
signatarios de un acuerdo, sino únicamente la porción que cumple con las exigencias de origen
establecidas en dicho acuerdo y que accede a las ventajas negociadas.
Los productos considerados originarios acceden a los beneficios establecidos en el acuerdo, tales como
preferencias arancelarias, participación en contingentes arancelarios negociados, y acceso a las
compras estatales en igualdad de condiciones con los bienes nacionales, entre otros. En consecuencia,
los resultados reales de cualquier acuerdo deberían calcularse a partir de la evolución del comercio
preferencial.
En este contexto, es pertinente cuestionarse qué países publican estadísticas desagregadas entre
comercio preferencial y no preferencial. En América Latina, prácticamente ninguno lo hace. Por el
contrario, es común encontrar análisis que abordan la evolución del comercio dentro de un acuerdo
basándose en cifras globales del intercambio entre sus miembros, sin diferenciar entre comercio
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preferencial y no preferencial. Este enfoque tiende a atribuir el volumen total del comercio a la existencia
del acuerdo, lo cual ofrece una métrica de precisión relativa.
Resulta opaco que las autoridades gubernamentales no muestren mayor interés en obtener y difundir
resultados precisos respecto a un acuerdo, y que se conformen con aproximaciones de menor
exactitud.
19
Este enfoque parece basarse en la presunción errónea que, una vez que un acuerdo entra
en vigor, toda la evolución del comercio entre los países signatarios es consecuencia directa del mismo.
Sin embargo, esto no es correcto, ya que todos los acuerdos parten, en mayor o menor medida, de un
comercio preexistente, y, una vez en vigor, una parte del intercambio comercial no se realiza bajo el
régimen preferencial, ya sea debido a triangulaciones o simplemente porque las mercancías no cumplen
con las exigencias de origen.
Ante la falta de datos, muchos informes que analizan los resultados de un acuerdo optan por utilizar
otros indicadores, tales como: i) identificar los nuevos productos incorporados al intercambio comercial
a partir de la entrada en vigencia del acuerdo; ii) comparar las tasas de crecimiento de los montos
comercializados por producto antes y después del acuerdo; iii) relevar la cantidad de nuevos
exportadores que participan en la relación bilateral y analizar su evolución posterior al acuerdo, entre
otros. Todas estas mediciones constituyen aproximaciones ante la carencia de información básica sobre
el comercio preferencial.
Los datos disponibles sobre el Mercosur no difieren de lo descripto anteriormente. Al no existir cifras
que reflejen el comercio preferencial, se opta por considerar los montos del comercio global entre los
países miembros como resultado del acuerdo.
Estas observaciones afectan directamente la capacidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos del
NRO en materia de facilitación del comercio. Si no se dispone de cifras que reflejen el intercambio
efectuado bajo el régimen de origen (comercio preferencial), ¿cómo se podrá monitorear y demostrar la
incidencia y/o contribución de la nueva normativa? ¿Se considera que la evolución del comercio global
es un indicador adecuado para evaluar la eficacia general del acuerdo y de sus componentes, como lo
es el NRO?. En este contexto, surge la inquietud para los gobiernos y negociadores de cómo evaluarán
la eficiencia del NRO.
Conclusiones
!
19
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El NRO tiene encomiables intenciones y varios de sus cambios contribuyen sin duda a que las empresas
operen de manera más simple y flexible dentro del comercio preferencial del Mercosur. Si bien, el NRO
simplifica algunas normativas y flexibiliza ciertos requisitos, aún enfrenta algunos desafíos en términos
de consistencia, claridad y actualización. Las dificultades derivadas de algunas normas
desactualizadas, y la falta de definiciones precisas en ciertas disposiciones, crean obstáculos para
lograr una mayor facilitación del origen en el Mercosur.
Los comentarios relacionados con las declaraciones de origen reflejan cierta desvinculación entre los
objetivos del NRO y la manera en que se implementan dichas declaraciones, tanto en lo referente a los
datos requeridos como a su precisión. Además, el mantenimiento del formulario de la DJO evidencia
que la simple compilación de las normativas vigentes no siempre es suficiente para facilitar la aplicación
del origen. Por el contrario, las compilaciones requieren adicionalmente realizar una evaluación de la
concordancia interna de toda la información recopilada, un aspecto que, en lo concerniente a algunos
Apéndices del NRO, no parece haber sido tenido muy en cuenta.
No es objeto de este trabajo determinar la conveniencia o no de implementar la auto-certificación. Sin
embargo, lo que se considera relevante es examinar si existen las condiciones para que este
mecanismo se ponga en vigor de manera eficaz, asegurando su correcto funcionamiento y
contribuyendo al logro de los objetivos de facilitación del comercio y de aplicación de las reglas de origen
en el marco del NRO. Previo a su entrada en vigor, y con el fin de asegurar una implementación
adecuada, la evaluación del estado actual de estas condiciones en cada país debería ser una actividad
para su respectivo gobierno
Asimismo, la disponibilidad y publicación de los Requisitos Específicos de Origen (REOs) y de cualquier
otro listado de aperturas arancelarias vinculadas a la aplicación del régimen NRO
20
, actualizados de
acuerdo con la versión vigente del Sistema Armonizado, constituye una condición esencial e
imprescindible para llevar a cabo de manera adecuada el proceso de origen. Estos datos se aplican
tanto en las etapas de producción de la mercancía como en la declaración, certificación y verificación
del bien preferencial. Contar con reglas de origen alineadas con la versión vigente del Sistema
Armonizado permite establecer una base correcta sobre la cual se sustenta y estructura todo el proceso
de origen.
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20
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Por lo tanto, es fundamental que tanto los productores como las autoridades de control tengan acceso
a información confiable y actualizada. Esta afirmación adquiere una relevancia aún mayor cuando el
régimen de origen tiene como objetivo facilitar el comercio y la correcta aplicación de las reglas de origen
e incluye entre sus novedades a la auto certificación, como es el caso del NRO.
Adicionalmente, pueden incorporarse a estas conclusiones los contenidos de la Tabla I, la cual sintetiza
los impactos relacionados con la facilitación del comercio, derivados de diversas disposiciones
contenidas en el Capítulo 2 de las Reglas de Origen del NRO.
En resumen, aunque el NRO representa un avance en la facilitación de la temática del origen dentro del
Mercosur, aún existen aspectos pendientes por resolver. Es necesario, en particular, que el contenido
del régimen sea completamente coherente y esté respaldado por reglas claras, accesibles y de fácil
aplicación para productores y exportadores. Para lograrlo, podría ser conveniente priorizar más las
disposiciones del NRO en función de las acciones y necesidades de los operadores económicos. De lo
contrario, los objetivos de facilitar el comercio y garantizar la correcta aplicación de las exigencias de
origen continuarán presentando algunos desafíos sin resolver..
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ANEXO I
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AQNIDK?@ID!R!HIEPAHHLIE?@?!HIE!B?CA!AE!ACKA!LECKDFHKLMIS!
;?!0=9!@ABA!ACK?D!B?C?@?!AE!FE!NDI@FHKI!R!HIEKAEADT!
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AQNIDK?HLWE!R!AE!J?!NDFAB?!@A!IDLZAE^O!
'S!0ACHDLNHLWE!FCF?J!@AJ!NDI@FHKIS!
(S!2W@LZI!/2:!MLZAEKAS!
)S!4?JID!X9_!\7?EZI!@A!M?JID^!AE!@WJ?DAC!?GADLH?EIC!NID!FEL@?@!@A!NDI@FHKI!?!AQNIDK?DS!
*S!8EL@?@!@A!GA@L@?S!
"+S!0ACHDLNHLWE!@AJ!NDIHACI!NDI@FHKLMIO!
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`^!Materiales originarios del Estado Parte productor:!
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11^!Materiales originarios de otros Estados Partes:!
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"%S!4?JID!21X!AE!@WJ?DAC!?GADLH?EIC!
"&S!-IDHAEK?bA!CIBDA!M?JID!X9_!
"'S!-DIMAA@IDaP?BDLH?EKA!
"(S!-?cC!@A!IDLZAE!
111^!Materiales no originarios:!
")S!2W@LZI!/2:!
"*S!4?JID!21X!AE!@WJ?DAC!?GADLH?EIC!
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#"S!-DIMAA@IDaP?BDLH?EKA!
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14^!Materiales de terceros países que hayan cumplido con la PAC:!
#$S!2W@LZIC!/2:!
#%S!4?JID!21X!AE!@WJ?DAC!?GADLH?EIC!
#&S!-IDHAEK?bA!CIBDA!M?JID!X9_!
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ANEXO II
Ejemplo sobre los procesos de transposición de las reglas de origen a la versión del SA 2022
Respecto al impacto de la transposición que debe realizar por solo el productor al tener que
correlacionar aperturas arancelarias del Sistema Armonizado (SA) 2022 con el SA 2017 a título de
ejemplo vale la pena mencionar algunos números generales.
El nivel máximo de desagregación de las tablas de correlación publicadas por la Organización Mundial
de Aduanas (OMA) es a nivel de subpartida (seis dígitos). Analizando la correlación 2022/2017, con
estas tablas se concluye que hay 409 subpartidas del SA 2022 que sufren cambios en su composición,
pues se correlacionan y contienen productos que estaban clasificados en 1294 subpartidas del SA 2017.
A su vez, estas subpartidas impactan en la Nomenclatura Común de Mercosur o sea a nivel de 8 dígitos,
en 608 ítems arancelarios de la NCM 2022 que correlacionan con 3124 ítems del SA 2017. Cada una
de estas aperturas a 8 dígitos exige un proceso de trazabilidad o transposición que debe
irremediablemente realizar el productor para identificar la regla de origen de su producto al igual que
los restantes operadores intervinientes en la operación tanto en el país de exportación como de
importación ( exportador, despachantes de aduanas, funcionarios aduaneros e importadores) .
¿Coincidirán todos ellos en el resultado de la transposición?
Para dimensionar la complejidad que implica realizar estas equivalencias, es relevante destacar un caso
extremo. Dentro del conjunto de ítems o aperturas afectadas por la correlación entre el SA 2022 y el SA
2017, sobresale la situación de 15 subpartidas del capítulo 85 del SA 2022, cada una de las cuales se
correlaciona con varios centenares, o incluso más de mil ítems a 8 dígitos del Sistema Armonizado
2017. Estas subpartidas se detallan en la Tabla.
Como ejemplo ilustrativo, se puede tomar la subpartida 852411, resaltada en rojo en el Grupo I. Esta
subpartida recibe productos provenientes de 1194 ítems (ver nota 1 de la segunda columna) que en
2017 se clasificaban en siete capítulos diferentes (ver columna 3). Todos estos productos, que
convergen en la subpartida 852411, están sujetos a 1657 reglas de origen, de las cuales 463
corresponden a Cambio de Partida, 1056 a Valor de Contenido Regional (VCR), y 138 a requisitos
técnicos (columnas 4 a 9). En la Tabla , se resaltan en rojo la cantidad de ítems, reglas y sus tipos, los
cuales deben ser considerados al realizar la correlación de la subpartida 8524.11.
Es importante señalar que este mismo proceso de correlación debe llevarse a cabo para cada una de
las restantes aperturas del Grupo I, ya que todas ellas se relacionan con los mismos ítems y reglas.
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Asimismo, es necesario realizar la misma tarea con cada una de las subpartidas que conforman los
otros dos grupos restantes. Por ejemplo, cada subpartida del Grupo III abarca 2241 aperturas o ítems,
que en total incluyen 3199 reglas de origen. Dada la magnitud de los datos involucrados, estas
correlaciones resultan extremadamente difíciles de resolver para el productor o exportador.
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Referencias
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2?EK?!gIR!!2?DJICO!#%a'a#+#%!!hSe pone en vigencia el Nuevo Régimen de Origen del MERCOSUR”!
2AEKDI!@A!0ACN?HY?EKAC!@A!,@F?E?!@A!J?!7ANUBJLH?!,DZAEiE?!_IJAfE!@A!/IiHL?C!!!_FAEIC!,LDAC!
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2IDEAbI!7?P?AJO!\#+#%^hDesafíos de la agenda de reglas origennS!!3CKF@LIC!@A!0ADAHYI!KDLBFK?DLIO!
0ADAHYI!,@F?EADI!R!2IGADHLI!3QKADLIDnS!%)!=IDE?@?C!2IJIGBL?E?C!@A!0ADAHYI!6DLBFK?DLIO!0ADAHYI!
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2IDEAbIO!7?P?AJ!!\$+a'a#+##!^hSistema Armonizado su impacto en las reglas de Origenn!p,NIDKAC!N?D?!J?!
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YjNCTaaDAMLCK?CSFEJNSA@FS?Da?NIDKACa?DiHJAaMLAka"$*'$!
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2IDEAbIO!7?P?AJO!5FDAE@?D!5LEZYO!=ADAGR!q?DDLC!!S\&a#+#$!)“Do Revisions to the Harmonized System Lead
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Complementación Económica \,23^!T!,23!")!:ADHICFDO!,23o$'!_IJLML?!o:ADHICFD}!,23!&)!-ADUo
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0AHLCLWE!2:2!/~!$(a+&!#++&!Reglamentación de la decisión CMC n° 54/04 GADHICFD!CLG
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2IECAbI!:ADH?@I!2IGUE!2:2a0AHLCLWE!/~!!&a#+#$!!+(a#+#$!Régimen de origen del Mercosur
YKKNCTaakkkSGADHICFDSLEKa@IHFGAEKICoRoEIDG?KLM?aEIDG?KLM?a
2IECAbI!:ADH?@I!2IGUE!2:2a0AHLCLWE!'a#+#$!!+(a#+#$T!Régimen de Origen del Mercosur
https://www.mercosur.int/documentos-y-normativa/normativa/
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:LELCKADLI!@A!3HIEIGc?!R!XLE?EV?C!@AJ!8DFZF?R!+*a+'a#+##!!Boletín de Política y Gestión Certificación
de Origen DigitaJ!YKKNCTaakkkSZFBSFRaGLELCKADLIoAHIEIGL?oPLE?EV?CaNIJLKLH?CoRoZACKLIEaHADKLPLH?HLIEo
IDLZAEo@LZLK?J!
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9DLZAES!0LZLK?J!\#+##o#+#%^!Conversando sobre Origen El blog de Origen. Digital!
YKKNCTaaBJIZSIDLZAES@LZLK?JaACaYIGAa!
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9DLZAE!@LZLK?J!Consultas sobre impactos de las actualizaciones del SA en las reglas de origen
negociadas _?CAC!@A!0?KIC!@A!DAZJ?C!@A!9DLZAE!!(a#+#%!YKKNTaakkkSIDLZAES@LZLK?J!
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9DZ?ELV?HLWE!:FE@L?J!@A!,@F?E?C!"#a#+#+!Tablas de correlación entre la versión del Sistema
Armonizado 2017 y 2022!YKKNCTaakkkSkHIIG@SIDZaAEaKINLHCaEIGAEHJ?KFDAaLECKDFGAEKo?E@o
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